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AHL4242-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000

Radicación n° 00032 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL4242-2017 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00032 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Seria del caso que el suscrito Magistrado, actuando como juez individual y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procediera a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los señores JHOVANY OLIMPO CÁRDENAS AYALA y DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 79.973.802 de Bogotá y No. 80.764.517 de Bogotá, respectivamente, instaurada en contra de la providencia proferida el 23 de junio de junio de 2017, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C, que negó el amparo de hábeas corpus formulado por los impugnantes en contra de la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, sino por fuera porque se advierte que dentro del expediente obra desistimiento de la impugnación, pendiente por resolver.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 2 a 12 del cuaderno principal, los señores Jhovany Olimpo Cárdenas Ayala y Daniel Andrés Peña Cortés, por intermedio de apoderada judicial sustituta, interpusieron acción constitucional de hábeas corpus en contra de la Fiscalía Segunda Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por considerar que se había prolongado ilegalmente su privación de la libertad, en tanto, habían transcurrido 42 días calendario, sin que a la fecha la autoridad accionada hubiera resuelto la solicitud de 10 de mayo de 2017, de sustitución de la medida de aseguramiento y/o revocatoria, establecida en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos Ley 277 y 706 de 2017.

Con auto del 23 de junio de 2017, la magistrada a la que correspondió por reparto la presente acción, avocó conocimiento de la misma; ordenó notificar a las partes y oficiar a la fiscalía accionada para que, por el medio más expedito, remitiera «la información relacionada con las razones por las cuales no se ha concedido la libertad a los señores CÁRDENAS AYALA GIOVANNY OLIMPO y PEÑA CORTÉS DANIEL ANDRES (…), respectivamente».

Corrido el traslado correspondiente, para la misma data se recibió escrito de fiscalía vinculada (fls 25 a 28 c.o), en el que requirió, en síntesis, se denegara la acción constitucional por improcedente, toda vez que la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento realmente se había presentado el 15 de mayo de 2017, y, a efectos de dar solución de fondo a la misma, debía esperarse el envío, por parte del señor Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para la Paz, de la lista de miembros de la fuerza pública, candidatos a beneficiarse de la aplicación de la Ley 1820 de 2016, y verificar si en aquella, se encontraban los accionantes; además de verificar la observancia de otros requisitos que la norma consagra.

Por medio, de providencia emitida a las 22 horas del 23 de junio de 2017, la magistrada de conocimiento, negó la petición de libertad, tras señalar que los agentes del Estado, que pretendieran ser beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada, debían ceñirse a un tratamiento penal especial y diferenciado, que se encontraba regulado en el título IV, artículos 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, en el que por demás no se establecía plazo perentorio para su resolución. Agregó que la acción de hábeas corpus estaba dirigida a determinar si efectivamente había existido una privación de la libertad ilegal o prolongada sin justificación alguna; que para el caso en estudio, escapaba a la competencia del juez constitucional calificar si los delitos por los que se encontraban los actores vinculados a la investigación penal eran o no por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto interno armado; que bajo esos presupuestos era el juez o fiscal natural, quienes debía resolver la sustitución de la medida de aseguramiento y/o revocatoria, sin que a través de la presente acción constitucional se pudiera reemplazar el trámite ordinario al interior de la acción penal, más aun cuando no se encontraba demostrado el vencimiento de términos alegado, pues la misma norma no enunciaba un plazo expresamente.

Siendo las 22:41 del 23 de junio de 2017, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá procedió a notificar, vía correo electrónico, a la fiscal accionada y al abogado principal de los accionantes, el fallo por medio del cual se denegó la solicitud de hábeas corpus. A su vez, el 24 de junio de 2017, se llevó a cabo diligencia de notificación personal a los solicitantes, Jhovany Olimpo Cárdenas Ayala y Daniel Andrés Peña Cortés (fls. 40 y 41).

Con data de 24 de junio de 2017 (folio 42 anversos), se recepcionó correo electrónico del abogado principal de los actores, en el que manifiestó: «interpongo recurso de apelación y lo sustentaré dentro de los 3 días siguientes». A continuación, en la misma foliatura, se halla correo electrónico proveniente del mismo abogado principal, Dr. Gilberto Alonso García Berrio, con dirección a la secretaría del tribunal, en el que expresa, desistir del recurso.

Pese a lo descrito, a través de telegramas de folios 67 a 71 y correo electrónico (fl.72) la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, comunicó a las partes, la concesión de la impugnación y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. SE CONSIDERA El inciso final del artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que regula el hábeas corpus, señala que « (l)a acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación » e incluso que « (p)odrá ser entablada verbalmente ».

Si bien el precitado precepto, no establece de forma expresa, la viabilidad del desistimiento en lo que atañe a esta acción constitucional, esta Corporación ha admitido su procedencia (ver, entre otras, providencia AHC4672-2015) con sustento en la aplicación analógica de los artículos incisos 1 a 3 de los artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la facultad de las partes de desistir de los actos procesales impulsados o de las excepciones o solicitudes incoadas.

Así mismo, en decisión AC de 23 feb. 2010, rad. 2010-00132-01, que rememora proveído rad. 30590 de 23 de septiembre de 2008, esta corporación refiriéndose al vacío normativo relativo al desistimiento, expresó: Sea del caso precisar, ante todo, que el presente trámite se adelanta con fundamento en la Ley 1095 de 2006, cuya aplicación suscita dos inquietudes que deben ser dilucidadas para efectos de resolverlo.

(…) La segunda inquietud a dilucidar tiene que ver con la ausencia, de igual manera, de regulación en la Ley 1095 de 2006 relacionada con el desistimiento de recursos. "Este vacío, a su turno, corresponde ser llenado con el postulado general de derecho procesal conforme al cual los recursos admiten desistimiento por parte del sujeto procesal que los instaura" (Auto de 23 de septiembre de 2008, radicado N° 30590).

En esas condiciones, asiste plena legitimación a […] para declinar de la impugnación promovida a instancia suya, por cuya razón se admitirá el desistimiento que presentó a la apelación contra el auto mediante el cual se negó la acción de hábeas corpus. En el sub exámine, el despacho encuentra que el Tribunal inadvirtió el desistimiento manifestado por el abogado principal de los accionantes a través de correo electrónico de fecha 26 de junio de 2017 (fl. 42 anverso parte final), y procedió a conceder la impugnación de la acción. No obstante, esa expresión de abdicación del mecanismo, bajo el presupuesto de informalidad que caracteriza el hábeas corpus, resulta admisible en los términos descritos, máxime que su promotor, esto es, el abogado principal de los solicitantes, se encuentra habilitado para hacerlo, conforme el principio general de desistimiento que consagra el artículo 199 de la Ley 600 de 2000, aplicable de igual forma, a la acción constitucional en comento.

En los anteriores términos, se dejó consignado en providencia AP 21 feb. 2007, rad. 30001, en la que se expresó: El apoderado del señor […] presenta escrito a través del cual manifiesta que desiste del “recurso de apelación” interpuesto contra la providencia del pasado 16 de febrero proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente la acción de hábeas corpus incoada a favor del mencionado.

En consideración al postulado general según el cual los recursos admiten desistimiento por parte del sujeto procesal que los instaura (artículo 199 de la Ley 600 de 2000), asiste pleno interés al memorialista para declinar de la impugnación promovida a instancia suya, por consiguiente, se acepta el desistimiento y se dispone la devolución del expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite legal que corresponda.

Ante la procedencia de la declaración unilateral de desistimiento, se sustrae el despacho de su conocimiento y dispondrá, por consiguiente, su aceptación y la devolución del expediente al tribunal de origen. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el desistimiento de la impugnación interpuesta contra la decisión de 23 de junio de 2017, por medio de la cual una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por los señores JHOVANY OLIMPO CÁRDENAS AYALA y DANIEL ANDRÉS PEÑA CORTÉS, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 79.973.802 de Bogotá y No. 80.764.517 de Bogotá.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación a los solicitantes, así como a la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado PAGE 2