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AHL4240-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1095 de 2006

Radicación n.˚ 00055-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL4240-2019 Radicación n.° 00055 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 17 de septiembre de 2019, proferido por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA, a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL CAIVAS, al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS, al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, a la CÁRCEL DISTRITAL RODRIGO DE BASTIDAS y al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano José Eusebio Jiménez Rubio está recluido en la cárcel distrital Rodrigo de Bastidas - pasillo 5. Al sustentar la acción, expuso que fue aprehendido ilegalmente el 21 de diciembre de 2016, dado que no existía orden de captura en su contra, ni tampoco se dio en situación de flagrancia. Sostuvo que fue obligado a firmar acta de buen trato y se vencieron los términos para resolver su situación judicial, pues a la fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio oral, lo cual, en su criterio, constituye una transgresión de sus derechos fundamentales y de las Leyes 1095 de 2006 y 906 de 2004 (f.º 2 a 3).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 16 de septiembre de 2019 (f. 1), ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes, a fin de que rindan informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 6 vto.).

Mediante oficio de la misma data, la Fiscal Tercera Seccional Caivas refirió que inició la investigación bajo el consecutivo n.º 470016001021201500292 contra el actor por el delito de « actos sexuales con menor de 14 años»; que el 22 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento preventiva en centro de reclusión, decisión que no fue apelada.

Indicó que como quiera que existían elementos materiales probatorios que demostraban la responsabilidad del accionante, el 10 de marzo de 2017 radicó el escrito de acusación, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que el 30 de marzo del mismo año llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación. Adujo que el 15 de mayo de 2017 se fijó fecha para evacuar la diligencia preparatoria; no obstante, no fue posible su celebración debido a la falta de comparecencia del acusado, y que finalmente la vista pública se realizó el 8 de junio de la misma calenda.

Indicó que el juicio oral ha sido programado en 14 oportunidades así: 11 de agosto de 2017 Inasistencia del apoderado de la defensa 27 de septiembre de 2017 Incapacidad del juez 20 de febrero de 2018 Inasistencia del apoderado de la defensa 22 de marzo de 2018 Se niega solicitud de preclusión elevada por la defensa 23 de mayo de 2018 Inasistencia del apoderado de la defensa 29 de junio de 2018 Inasistencia del apoderado de la defensa 10 de agosto de 2018 Inasistencia del apoderado de la defensa 27 de septiembre de 2018 Capacitación del juzgado 8 de noviembre de 2018 Inasistencia del apoderado de la defensa 28 de enero de 2019 Inasistencia del apoderado de la defensa 2 de abril de 2019 Inasistencia del apoderado de la defensa 2 de mayo de 2019 Inasistencia del apoderado de la defensa 30 de agosto de 2019 Suspendida por solicitud de la defensa por falta de testigos Luego, la mayoría de las suspensiones se ha atribuido a inasistencias y peticiones de la defensa, aunado a que se encuentra pendiente realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el actor fijada para el próximo 17 de octubre del año que avanza (f.º27 vto.).

Por su parte, la Profesional Universitaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, acotó que se han programado audiencias de libertad por vencimiento de términos en tres ocasiones: 10 de mayo, 25 de julio y 17 de octubre de 2019. Resaltó que la cantidad de diligencias es limitada y el número de jueces con función de control de garantías no responde al número de solicitudes presentadas, pues pese a que existen 8 despachos, por compensatorios, continuaciones de diligencias suspendidas, audiencias inmediatas o con términos perentorios y otras situaciones ajenas al centro de servicios, generalmente se reduce el número de jueces disponibles, aunado a que las acciones constitucionales se han convertido en la estrategia de la defensa para adelantar fechas asignadas y alterar la programación (f.º 30).

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta manifestó que le correspondió el conocimiento de una audiencia por vencimiento de términos programada para el 10 de mayo de 2019, la cual no fue realizada debido a la excusa que presentó la fiscalía (f.º 48). El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad adujo que el 22 de marzo de 2017 recibió el proceso que se adelanta contra el actor, y fijó el 30 de marzo del mismo año, para la realización de la audiencia de formulación de acusación. Agregó que, el 22 de marzo de 2018, negó la solicitud de preclusión que elevó la defensa, razón por la que se declaró impedido para continuar el trámite del asunto y ordenó su remisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta el 2 de abril de 2018 (f.º 54).

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta reiteró los argumentos expuestos por las demás autoridades judiciales (f.º 57). El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, refirió que la actuación le fue allegada el 2 de abril de 2018; que mediante proveído de fecha 5 de abril del mismo año, aceptó el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito y fijó el 23 de mayo de 201, para llevar a cabo la audiencia de inicio de juicio oral, data en la que se presentó la teoría del caso por la Fiscalía, se escuchó la declaración de 2 testigos, y luego fue suspendida dada la ausencia de los demás deponentes.

Acotó que una vez, reprogramada para el 29 de junio del mismo año, tampoco se celebró por inasistencia de la defensa y el acusado. Señaló que el 8 de agosto de 2018 se dio continuación a la misma, y se recepcionó la declaración de la psicóloga adscrita a la Unidad - CAIVAS, sesión que se suspendió por solicitud de la Fiscalía, toda vez que no se contaba con la totalidad de los testimonios.

El 27 de septiembre de 2018, se dio su continuación, se rindieron los testimonios del perito de medicina legal y de la menor víctima; no obstante, esta se suspendió, por solicitud de la Fiscalía, dada la ausencia de los demás testigos. Fijada nuevamente para el 8 de noviembre del mismo año, la defensa requirió el aplazamiento; sin que pudiera evacuarse durante el 28 de enero de 2019, por incapacidad del titular del despacho; el 2 de abril de 2019, por ausencia de la defensa; y el 11 de junio y 8 de julio, por falta de traslado del acusado por parte del Inpec.

Que el 30 de agosto hogaño se recibieron las pruebas por parte de la Fiscalía; sin embargo, la diligencia se suspendió nuevamente por solicitud del abogado del actor, razón por la que se fijó el próximo 1.º de octubre para recepcionar los alegatos de conclusión y proferir el sentido del fallo (f.º 63 y 64). En providencia de fecha 17 de septiembre de 2019, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto, adujo que la acción de habeas corpus no debe ser utilizada para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto. Sostuvo que el accionante se encuentra recluido en virtud de una orden proferida por autoridad judicial competente, aunado a que aquel no expuso puntualmente cuál era el motivo legal por el cual consideraba que se encontraba privado de manera ilegal; sin embargo, indicó que cualquiera que fuera la justificación, es una solicitud que está pendiente de resolver por parte de la justicia ordinaria, pues se encuentra programada audiencia de libertad por vencimiento de términos para el 17 de octubre de 2019 (f.º 65 a 74).

II. IMPUGNACIÓN Jiménez Rubio la interpuso el 19 de septiembre de 2019, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó que la ausencia de su abogado a las respectivas audiencias no puede ser utilizada en su contra (f.º 94 y 95). II. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído de 27 de septiembre de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor.

A través de oficio N° 2457 enviado vía correo electrónico el mismo día, rindió el informe solicitado en el que reiteró los argumentos expuestos ante el a quo constitucional (f.° 4 y 5). IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1.°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la petición de libertad de José Eusebio Jiménez Rubio, en tanto, señala el gestor, que su aprehensión fue ilegal por no existir orden alguna ni haber sido capturado en flagrancia y fue obligado a firmar el acta de derechos del capturado, lo cual impone, en su criterio, su libertad.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a-) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que impartió legalidad al procedimiento de la captura del actor, así como a la formulación de la imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y le impuso medida de aseguramiento, para lo cual libró la boleta de detención respectiva con destino a la Cárcel Distrital Rodrigo de Bastidas.

Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que el actor elevó petición de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales, y que la realización de la diligencia para resolver ha sido programada en dos ocasiones y, actualmente está pendiente de su resolución para el próximo 17 de octubre de 2019.

Aunado, a que tal y como lo expuso el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Santa Marta la continuación de la audiencia de fallo está programada para el 1.° de octubre de los corrientes. Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez ordinario toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el peticionario, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual (AHP, 15 nov. 2007, rad. 28747). d) Ahora bien, respecto de la inconformidad del actor dirigida a que su aprehensión fue ilegal, y el acta de derechos del capturado fue firmada sin consentimiento alguno, se advierte que tal y como se expuso en precedencia, este fue privado de su libertad en virtud de una orden judicial que fue legalmente impartida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, quien expidió la correspondiente boleta de encarcelación. Decisión contra la cual el impugnante no interpuso recurso alguno y, por tanto, se encuentra en firme.

Aunado, se tiene que la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario, evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de la audiencia de juicio oral, en la mayoría de ocasiones por razones atribuibles a la defensa. Entonces, no puede predicarse inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, ya que se itera las aludidas suspensiones no son más que la materialización del derecho al debido proceso del sindicado, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento. e) Adicionalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007).

En atención a lo precedente, el habeas corpus lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de José Eusebio Jiménez Rubio, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los juzgados convocados, la concurrencia de una vía de hecho.

De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo de habeas corpus que presentó JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ RUBIO.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 15