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AHL4220-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 15 de 1992Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 270 de 1996Ley 600 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado No. 00033-17 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL4220-2017 Radicación n.º 00033 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por quien dice ser apoderado de SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ contra la providencia de 14 de junio de 2017, mediante la cual un Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO negó la petición de Hábeas Corpus dentro de la acción constitucional a la cual fueron vinculados los juzgados PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE ACACÍAS y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS.

I.

ANTECEDENTES El abogado VÍCTOR CARLOS MAURICIO MILLÁN MEJÍA solicitó que “se le conceda la libertad por vencimiento de términos al señor SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ (…), porque su situación fáctica se encuadra dentro de lo preceptuado por la Ley 1760 de 2015 respecto de privaciones de la libertad que no pueden ser superiores a 1 año, debido a la imposibilidad de llevar cabo a (sic) la respectiva audiencia de libertad por vencimiento de términos y la conducta negligente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías con FCG que [a] todas luces configura una vía de hecho”, con fundamento en que, por una parte, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta) contra su representado con pena de 192 meses de prisión por el delito de ‘acceso carnal violento agravado en menor de 14 años’ no ha sido resuelto, no obstante que hasta la presentación de la solicitud han transcurrido más de tres años; y, por otra, que el 27 de mayo de 2017 radicó petición de libertad por vencimiento de términos, la cual le fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, el que fijó fecha de audiencia para el 12 de junio anterior, pero oportunidad que se frustró por incomparecencia de la Fiscalía, situación que no constituye justificación para que se sustraiga el juzgador de control de garantías de resolver su solicitud, más aún, cuando quiera que ni señaló nueva fecha para el efecto.

II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Villavicencio, luego de reunir las piezas procesales y medios probatorios que obran al expediente, concernientes todos a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y carcelarias vinculadas al trámite, entre ellos la copia del auto del Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), de 12 de junio de 2017, cuando se frustró la audiencia por incomparecencia justificada de la representación de lo Fiscalía, donde señaló como nueva fecha para la realización de la audiencia de resolución de la solicitud de libertad por vencimiento de términos para el inmediato 5 de julio de 2017 a las 10:30 a.m. (folio 121), denegó la petición de libertad de quien dice representar a SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ, porque con la acción impetrada “se pretende sustituir la diligencia programada, los procedimientos comunes dentro de los cuales se deben formular y resolver las peticiones de libertad y desplazar al funcionario judicial competente; conductas que como se indicó no son propias de la acción de habeas corpus”, dado que “no es esta la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre si el actor tiene o no derecho a la libertad en los términos consagrados en el artículo 1º de la ley 1760 de 2015 modificado por la Ley 1786 de 2016, como lo pretende”, pues, en su lugar “ lo que le corresponde a él es aguardar a que el juez que tiene el conocimiento de su petición, profiera la decisión que en derecho corresponda, la que valga la pena señalar, en caso de ser desfavorable a sus propósitos, es susceptible de ser recurrida”.

III. LA IMPUGNACIÓN El abogado CARLOS MAURICIO MILLÁN MEJÍA, al impugnar la decisión adversa del Magistrado del Tribunal de Villavicencio, manifiesta que aquél no entendió que la mora del Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) en la realización de la audiencia para resolver la solicitud de libertad del procesado es violatoria de los derechos fundamentales de su representado, pues, “este oportunamente reivindicó su derecho a la libertad por vencimiento de términos siendo perentorio que el juez de control de garantías se pronunciara y ante el incumplimiento (…) se allana el camino para que esta solicitud sea reconocida por el juez constitucional en ejercicio de la acción de habeas corpus”.

En suma, dice que “el hecho de tener que aguardar hasta el día 5 de julio para llevar a cabo la diligencia que se solicitó el día 26 de mayo de 2017 ya configura una verdadera vulneración de garantías fundamentales y deja abierta la puerta para la procedencia de la acción constitucional”. En apoyo de su aserto invoca algunos pasajes de una providencia dictada en una acción similar por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. IV.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del Tribunal de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien dice obrar como apoderado de SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144-3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143-3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 345 Ley 600 de 2000, 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de 2000 y 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en recordada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". Más adelante, en providencia de 19 de diciembre de 2008, señaló: “5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.

“De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. “Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

“Sobre el mismo tópico en reciente oportunidad, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, lo siguiente: “Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.

“A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: “Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

“Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: ““El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” “Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.

“Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: ““En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.” 5.- En el presente asunto, como se anotó en los antecedentes y emerge de la información recabada por el Magistrado del Tribunal de Villavicencio, se plantea la acción por quien dice obrar en representación de SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ, sobre el supuesto de que a éste se le ha prolongado ilícitamente de la libertad, pues, por no haberse resuelto la apelación de la sentencia condenatoria dictada por el Juez Penal del Circuito de Acacias el 12 de mayo de 2014, por el delito de ‘acceso carnal violento agravado en menor de 14 años’ con pena de 192 meses de prisión, el 27 de mayo de 2017 radicó petición de libertad por vencimiento de términos, que correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad, con funciones de control de garantías, sin que hasta la fecha le hubiere sido resuelta, lo que en su parecer, y lo insiste en la apelación, le abre la puerta al procesado para la obtención de la libertad mediante el ejercicio de esta acción constitucional.

Siendo así las cosas, debe concluir el suscrito magistrado, no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al Hábeas Corpus. Y ello surge de bulto, pues, el mero hecho de que sea el mismo recurrente quien reconozca que la pérdida y prolongación de la privación de la libertad de su representado es efecto directo de las medidas de aseguramiento adoptadas al interior del proceso que dio lugar a la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Acacías (Meta), providencia respecto de la cual no propone en este escenario discusión alguna, releva al juez del Hábeas Corpus de la tarea de indagar, primeramente, la licitud o ilicitud del acto que le dio origen a la dicha medida, pues ésta se tomó con sostén en las medidas de aseguramiento propias del proceso adelantado contra aquél y, segundamente, de hacer lo propio con su prolongación, dado que ésta no obedece más que a la condena a la pena principal que al procesado impusiera dicho funcionario judicial, de 192 meses de prisión, sin beneficio de suspensión condicional o de ser sustituida por domiciliaria, tal y como aparece inequívoco del fallo de 12 de mayo de 2014, cuya copia obra en la foliatura.

Ahora bien, la alegación del recurrente sobre la violación de la norma contenida en el artículo 1º de la Ley 1760 de 06 de julio de 2015, en la forma como fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1786 de 1º de julio 2016, relativa a las causales de libertad previstas por el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que adujera en el escrito inaugural de la acción y sobre la que volviera en su impugnación, fuera de resultar impertinente al caso, por ser indiscutible que su aplicación apenas vendrá oportuna a partir del 1º de julio del corriente año 2017, según lo previsto por el artículo 5 de la última de las citadas, al versar el proceso seguido contra SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ sobre el delito de ‘acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años’ (artículo 208, Capítulo Segundo, Título IV, Libro Segundo, de la Ley 600 de 1999 –Código Penal), no es asunto que competa al juez del Hábeas Corpus por las copiosas razones indicas líneas atrás que precisan la inoperancia de la alternatividad de la acción frente a los procedimientos y trámites propios del proceso penal, que son los que en curso están ante el juez de control de garantías.

A este último respecto bien vale la pena advertir que no asistió razón alguna al recurrente cuando en su escrito inicial afirmó que el juez de control de garantías asignado al caso para la resolución de su petición de libertad por vencimiento de términos, ante la frustración de la audiencia señalada para el 12 de junio anterior, no precisó una nueva fecha, pues, sin equivocación alguna, sí lo hizo, tal cual se desprende de la copia de la providencia observada por el magistrado del Tribunal de Villavicencio, en otras palabras, la fijó para el 5 de julio siguiente, a las 10.30 am.

(folios 120 y 121). Luego, fuera de no asistir razón al recurrente en sus afirmaciones, lo cierto es que, como lo aseverara igualmente el magistrado a quo, al juez de control de garantías es a quien compete de entrada dirimir las solicitudes de libertad del procesado, con las garantías procesales a que haya lugar, no al juez de la acción constitucional, atendido el carácter eminentemente subsidiario de la acción. Y la demora o tardanza en el manejo de los términos con los que cuenta para el efecto, además de no constituir fuente directa de libertad en el proceso penal, aparecen en este trámite excusados, de tal forma que lo que podrían es generar responsabilidad disciplinaria del funcionario, pero no, se repite, causal directa de libertad del procesado.

Así las cosas, refulge incontrastable la improcedencia de la acción intentada en el presente trámite, por ser claro que se está utilizando por quien dice representar al procesado como mecanismo alternativo y paralelo a los procedimentales ordinarios establecidos en la ley procesal penal para dirimir la petición de libertad que ha de dirimir el juez de control de garantías asignado al caso.

De consiguiente, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la negativa del Hábeas Corpus dispuesta por el citado Magistrado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 14 de junio de 2017 por un Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por CARLOS MAURICIO MILLÁN LEJÍA, quien dice obrar como representante de SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ contra la providencia de 14 de junio de 2017, mediante la cual un Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO negó la petición de Hábeas Corpus dentro de la acción constitucional a la cual fueron vinculados los juzgados PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE ACACÍAS y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 3:00 pm., de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007. Radicado 28.598. � Auto habeas corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810 � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � Sentencia C-301 del 02 de agosto de 1993. 1 PAGE 15