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AHL421-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS N°00008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL421-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00008 Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por intermedio de apoderado, por ALEXANDER DÁVILA GRACIANO Y JHONNY JAIR Y WILMAN ALFONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR contra la providencia del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó la petición de Hábeas Corpus promovida por estos en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y DEL CENTRO DE SERVICIOS DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES 1. Alexander Dávila Graciano y Jhonny Jair y Wilman Alfonso Velásquez Escobar, por intermedio de apoderado, solicitaron su libertad inmediata aduciendo que tienen derecho a ella por vencimiento de los términos que contempla la Ley para la realización de la audiencia de juicio oral. Fundamentó su solicitud así: «ASI LAS COSAS SE SOLICITA EL JUEZ CONSTITUCIONAL, SE SIRVA DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CITADOS CIUDADANOS ATENDIENDO LO DILATADO DEL LAPSO PARA INSTALAR LA ACTUACIÓN CORRESPONDIENTE, QUE SE SOLICITÓ Y CITÓ EN VARIAS OCASIONES A AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS SIN LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL FISCAL, Y QUE POR PARO DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES CORRESPONDIENTE NO SE HA FIJADO FECHA PARA EL EFECTO, CONTRARIANDO EN GRADO SUMO LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD». 2.

La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de narrar los antecedentes fácticos y jurídicos en que se basó la acción y de hacer un recuento de la actuación surtida, concluyó, finalmente, que no le asiste razón a los solicitantes de la protección constitucional, porque deben intentarlo primero ante el Juez natural, que lo es el de Control de Garantías.

Aclaró que al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en sus precisas funciones legales. Expresó que cuando existe un proceso judicial en trámite, más concretamente, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho.

Por último indicó que aunque se programó una audiencia para resolver la solicitud de libertad de uno de los solicitantes, esta no se llevó a cabo en razón a que la fiscalía solicitó su aplazamiento y no ha sido fijada una nueva fecha para su realización. Respecto de los otros dos, aunque se presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos el 22 de octubre, se fijó fecha para su realización para el 3 de noviembre pretermitiendo el término legal de 3 días que establece la Ley como plazo para realizarla, consideró que este término resulta razonable.

II. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término que le confiere la ley, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión que negó el hábeas corpus. Aseguró que la decisión por medio de la cual se negó la libertad de los solicitantes generó una privación injustificada de la libertad atribuyéndole a sus representados un desbalance en las cargas procesales.

Argumentó que desde la formulación del escrito de acusación transcurrieron 570 días para realizar la audiencia de acusación respecto de William Velásquez Escobar y 577 respecto de los otros dos solicitantes sin que ella se hubiera realizado. Siendo que el artículo 159 del Estatuto Procesal Penal, que define los términos judiciales, aplicable al caso, limita a 130 o 131 días el máximo de duración entre la formulación del escrito de acusación y la iniciación del juicio oral, término que se duplica en algunos casos, en el caso de los señores Velásquez y Dávila este se encuentra más que vencido.

Además, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 expresa también como causal de libertad que hayan transcurrido 120 días contados desde la presentación del escrito de acusación sin que se inicie la audiencia de juicio oral o el doble de tiempo cuando se trata de 3 o más implicados, es decir, 240 días. Ambos términos, dijo, se encuentran más que vencidos teniendo en cuenta los límites aritméticos mencionados, razón por la que sus representados son acreedores de la libertad condicional.

III. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos de los actores, así como los expuestos por la Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta, es del caso precisar en cuanto a esta clase de acciones constitucionales lo siguiente: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad prolongada ilegalmente. 2.- En desarrollo de tales parámetros, el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento, y aún en la de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política). 4.- Así las cosas, bien puede decirse, como en similares términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal. 5.

En el presente asunto no hay duda, como los mismos solicitantes lo expresan por medio de su apoderado, sobre la existencia de un proceso penal en razón del cual fueron acusados por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Asegura el apoderado de los actores que su caso es susceptible de la aplicación del hábeas corpus por tener derecho a que se le conceda la libertad por vencimiento de términos. Así las cosas, resulta claro, por una parte, que JHONNY JAIR VELÁSQUEZ ESCOBAR presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado correspondiente habiéndose fijado fecha para su realización para el 29 de septiembre de 2015, siendo aplazada por solicitud del fiscal y, por la otra que ALEXANDER DÁVILA Y WILMAN ALFONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR realizaron la solicitud de libertad el 22 de octubre de 2015 la cual fue programada para el 3 de noviembre siguiente.

La norma traída a colación por los solicitantes es el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015. En su tenor literal la norma expresa, sobre las causales de libertad:

ARTÍCULO 317. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio..

Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011. En este caso emerge, sin que exista duda alguna, que como el juez natural no ha resuelto la solicitud de libertad que plantearon los implicados, estando solo pendiente la fijación de nueva fecha para resolverla, esa situación es suficiente para despachar desfavorablemente la solicitud constitucional porque este es un mecanismo que no puede operar en forma paralela a los procedimientos ordinarios establecidos en la ley procesal penal para dirimir de manera definitiva sus aspiraciones en el sentido de serle concedida la libertad.

Al respecto ya se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en asunto relacionado con la solicitud de libertad, con radicado AHP 6175 de octubre 10 de 2014, donde expresó: « Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho».

De otro lado, aunque no se presentó solicitud alguna por considerar que el juez hubiera incurrido en una vía de hecho por alguna omisión para que tuviera que ser resuelta la solicitud en el nivel constitucional, tampoco puede considerarse que ella exista. No puede entonces decirse que en el caso de los Señores ALEXANDER DÁVILA GRACIANO Y JHONNY JAIR Y WILMAN ALFONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR, proceda la libertad por medio del mecanismo constitucional porque se encuentra pendiente la definición de la solicitud de libertad, restando solo la fijación de la fecha para su realización. En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la negativa del hábeas corpus dispuesta por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al margen del tema objeto de decisión, observa esta Corporación que el Tribunal Superior de Santa Marta profirió el auto de primera instancia que negó el habeas corpus, el 28 de octubre de 2015.

El actor impugnó la anterior decisión el 30 de octubre. La Magistrada concedió el recurso de apelación el 4 de noviembre de 2015 y pese a ello, no se encuentra explicación sobre el hecho de haber llegado las diligencias a esta Corporación hasta el día 29 de enero siguiente, considerándose que hay un lapso prolongado que no justifica la demora para el envío, razón por la cual se ordenará compulsar copias de todo lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la posible mora en que pudieron haber incurrido los funcionarios y empleados que participaron en el trámite de esta acción constitucional.

Por Secretaría, compúlsese copia de todo el expediente, para los fines pertinentes. IV. DECISIÓN CONFIRMAR la providencia del 28 de octubre de 2015, proferida por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó el Hábeas Corpus pretendido por los señores ALEXANDER DÁVILA GRACIANO Y JHONNY JAIR Y WILLIAN ALFONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las dos de la tarde (2:00 p.m.) de hoy dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016). LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO 1 PAGE 11