CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL4192-2016 Radicación n.° 00042 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).- En los términos del artículo 7º de la Ley 1905 de 2006, resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, contra la providencia de fecha 14 de junio de 2106, proferida por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante la cual dijo abstenerse de pronunciamiento alguno sobre la acción de Habeas Corpus, que adelantó el arriba citado con el propósito de obtener el amparo de su derecho a la libertad.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Carlos Arturo Bernal Ramírez pidió a través del trámite constitucional de Habeas Corpus, el decreto de su libertad inmediata, para lo cual alegó que fue juzgado y condenado dos veces por el mismo hecho. Adujo, como fundamentación fáctica que fue juzgado en septiembre de 2006 «hasta el mes de septiembre Año 2007»; que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, dictó sentencia absolutoria en su favor aduciendo que se trataba de « un caso marital»; que fue juzgado por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación punitiva de que tratan los numerales 2, 4 y 6 del artículo 211 del Código Penal[footnoteRef:1]; que en el año 2010 fue juzgado nuevamente por los mismos delitos, pero en esta ocasión cambiaron la calificación de «abusivo» por la de «agravado» según las disposiciones anteriormente citadas. [1: Ley 599 de 2000] Alegó que se encuentra detenido ilegalmente, pues al juzgarlo dos veces por los mismos hechos se le están violando sus derechos constitucionales; citó las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y agregó que la decisión penal fue obtenida bajo fraude por parte de la Fiscal del caso, ya que ocultó pruebas que lo favorecían, e hizo que lo condenaran por haber violado a una menor de 9 años, pero existe un dictamen de Medicina Legal que dice que fue «realizado a la menor cuando ésta contaba con la edad de 12 años y no esta (sic) activa sexualmente», prueba ocultada por la mencionada funcionaria para que el Juzgado lo penalizara; citó el número de radicación del dictamen y manifestó que no podía enviar copia porque la recibió casi ilegible, a pesar de que tuvo que acudir a una acción de tutela para su obtención. Con lo anterior, consideró que le vulneraron sus derechos constitucionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos. II.
TRÁMITE Por auto de fecha 13 de junio de 2016, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la acción: dispuso oficiar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad a fin de que remitiera el expediente en el cual figura como imputado el actor. Igualmente dispuso vincular al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, quien emitió condena contra el accionante y al que también pidió la remisión del expediente, junto con el informe respectivo.
Posteriormente, por auto de esa misma fecha, ordenó vincular al Juzgado Sexto Penal del Circuito, oficina en cuyas instalaciones reposaba el expediente para entonces, y le hizo los mismos requerimientos que a sus homólogos. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué informó que el expediente contentivo de la causa penal contra Carlos Arturo Bernal Ramírez, la cual fue tramitada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por los delitos de «ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON EL DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO», se halla en ese Despacho, en razón a que le fue repartido cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito ingresó al Sistema Penal Acusatorio; que dicho Juzgado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, condenó al actor la pena principal de 339 meses y 15 días de prisión, junto con una multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por fallo del 27 de septiembre de 2012, por lo que esa decisión cobró ejecutoria.
Se refirió en seguida a lo alegado por el actor, en el sentido de que fue condenado dos veces por el mismo hecho, y que la Fiscal del caso ocultó pruebas que le favorecían, para aclarar que en esa oficina judicial la única actividad desplegada ha sido la de conservar el expediente hasta cuando culmine la vigilancia de la pena impuesta, ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, razón por la cual no tiene que ver con el proceso desarrollado ni con la condena proferida.
Agregó no obstante, que al observar el trámite, podía apreciar que se guardaron las garantías y principios procesales al encartado, por manera que ningún derecho le fe vulnerado. Con ello, pidió declarar improcedente la acción. Por auto del 14 de junio de 2016, el a-quo ordenó vincular al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y a la Oficina de Reparto para que informaran cuántos y cuáles procesos se han adelantado contra Carlos Arturo Bernal Ramírez.
En respuesta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, envió una relación de las acciones y procesos del actor, en la que figura una de Habeas Corpus ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, informó que en ese despacho se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2011, mediante la cual condenó al actor la pena principal de 339 meses y 15 días de prisión, « como autor responsable de la conducta punible de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años en Concurso Homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con Acceso Carnal Violento en concurso homogéneo y sucesivo, ambas conductas agravadas por el artículo 211 numerales 2º y 6º»; que en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial modificó el término de la pena accesoria que lo inhabilitaba para el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por un término igual al de la pena principal, y la redujo a 20 años; confirmó lo demás. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, informó que el 10 de junio de 2014, recibió de la oficina de reparto una acción de Habeas Corpus de Carlos Arturo Bernal Ramírez contra Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y en esa misma fecha la negó por improcedente, en auto que no fue impugnado.
III. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del 14 de junio de 2016, el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decidió «Abstenerse de hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de habeas corpus impetrada por el señor CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y al cual se integró el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué por cuanto la misma ya fue decidida, negándola por improcedente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué…».
Luego de recordar el objeto esencial y características específicas de la acción constitucional de Habeas Corpus, el a-quo, para lo que aquí interesa, recorrió el camino procesal seguido en el proceso penal que culminó con la condena al accionante, del que surge inexistente la alegada tramitación de dos procesos diferentes y la conclusión de los mismos con igual número de condenas, por idénticos hechos, en contra del aquí interesado, pues lo que se dio fue una nulidad del trámite y la orden de rehacerlo, que se cumplió a través de ampliación de indagatoria y el surtimiento de las etapas procesales correspondientes.
Agregó no haber observado que ante el Juez natural, el actor hubiera solicitado la libertad, lo que desautorizó la intervención del fallador constitucional. Dijo que en tales condiciones no podía accederse a la solicitud plasmada en la queja, por lo cual procedería a negar la petición; y a renglón seguido, estableció que ya se había presentado acción de habeas corpus.
No obstante, a cambio de negar esta nueva por improcedente, como lo anunció, el Tribunal se abstuvo de resolverla por la existencia del anterior trámite constitucional. Esta decisión fue impugnada por el accionante, sin argumentar su recurso. IV.- CONSIDERACIONES En primer lugar equivocó su resolutiva el Tribunal de primer grado, por cuanto decidió abstenerse de resolver la queja constitucional de Habeas Corpus presentada por Carlos Arturo Bernal Ramírez, con el argumento de que ya se había tramitado una anteriormente, y que fue negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, con Funciones de Conocimiento.
Claramente señaló que este aspecto era un argumento adicional a las razones antes expuestas en las motivaciones de su decisión, relacionadas con la improcedencia de la misma por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al no haber pedido en el interior del proceso penal la libertad que implora en esta sede, y que motivó que el mismo funcionario sustanciador adelantara, que por esa razón la petición habría de ser negada.
En consecuencia, la decisión impugnada por la cual se abstiene el a-quo de resolver la petición de Habeas Corpus es en realidad una denegación de lo pedido y así lo entiende la Corte, porque en uno y otro caso, el actuar del quejoso se torna improcedente, bien por vulneración del principio de subsidiariedad o bien por acudir a una acción constitucional cuando ya le fue tramitada y resuelta una anterior.
Hecha la anterior aclaración, reitera esta Corporación que tal como se ha señalado en innumerables ocasiones, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad, cuando el afectado considera que está siendo privado ilegalmente de ella.
En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, a la función que desempeña el Juez natural. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.
Buscó el interesado a través del mecanismo de Hábeas Corpus, que se le otorgue la libertad por haber sido juzgado dos veces por los mismos hechos, lo cual fue descartado por el Tribunal de primera instancia, pues como ya se dijo, lo que en realidad sucedió no fue la existencia de dos investigaciones y decisiones separadas, sino que la inicial fue anulada y se dispuso rehacer todo el trámite, que consecuentemente implicaba un nuevo escenario procesal, pero luego de haberse anulado el inicial, que por tanto fue expulsado de la vida jurídica.
Es así que, para volver a lo dicho en un principio sobre la característica de subsidiario, de este mecanismo constitucional, la solicitud de libertad debe elevarse ante el juez natural, pero en el evento que nos ocupa no se observa que ese proceder se hubiera dado por parte del quejoso, por lo que asoma necesario recabar que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas por el conducto natural, como tampoco para agilizar los trámites judiciales en el curso del proceso.
En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar ese mismo carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1. A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».
En este caso, emana como obligada conclusión que no existe razón alguna para desconocer la actuación censurada, ya que el fundamento de la queja constitucional no ha sido expuesto, debatido ni controvertido en el procedimiento natural, sino que pasando por alto las características de la acción antes señaladas, acudió el interesado al juez constitucional, desoyéndolas improcedentemente.
En tal medida, resultan suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida, tornándose necesario agregar que la imposición de acudir ante el juez natural en primer término, permitiría al actor debatir el fraude, en el que alega, incurrió la Fiscalía que lo acusó. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
MODIFICAR la providencia impugnada, para adecuar la parte resolutiva de la misma, en cuanto a NEGAR la libertad pedida por CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERARDO BOTERO ZULUAGA 1 10