CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 00044- 2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL4170-2014 Radicación N° 00044-2014 HABEAS CORPUS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo establecido en la L. 1095/2006, Art. 7, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 18 de julio de 2014, proferida por una Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por ÁNGEL INGNACIO DUCUARA QUIÑÓNEZ en representación de JUAN ANDRÉS RIBON PERTUZ y JORGE ARIEL HERRERA RAMÍREZ contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus a favor de sus representados, al considerar que se encuentran privados de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, los ciudadanos Juan Andrés Ribon Pertuz y Jorge Ariel Herrera Ramírez, se encuentran recluidos en la Cárcel Militar de Tolemaida – Melgar.
Al sustentar la acción, expuso que el 26 de junio de 2014, los endilgados presentaron solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el CPP, art. 317-5, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, quien fijó la hora de las 10 a.m. del 14 de julio del año en curso, para llevar a cabo la audiencia que corresponde, a la cual no asistió el Fiscal; que han transcurrido más de 240 días sin que se haya iniciado el juicio oral y que ante la no asistencia del ente acusador a la referida diligencia, quedó agotado «el trámite que es obligatorio hacer dentro del proceso penal»; que el 14 y 15 de marzo de 2012, a los accionantes se les legalizó la captura y les fue impuesta la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, por solicitud de una Fiscalía Especializada de Ibagué hoy Fiscalía 106 de Derechos Humanos de Bogotá, «la que con posterioridad presentó escrito de acusación donde se descubrieron en una carpeta con más de cinco mil folios contentivos de elementos materiales probatorios o evidencia física e información legalmente obtenida»; que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 9 de abril de 2012 y, que se fijó el 2 de mayo de 2013, para la celebración de la audiencia preparatoria; no obstante, a la fecha de presentación de acción constitucional, no se ha dado inicio al juicio oral, pese a que han transcurrido « 465 días» (folios 28 a 45).
El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 18 de julio de 2014 (folio 1), ante la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el accionante, a fin de que rindan informe y pongan a su disposición el expediente del proceso penal que se adelanta en contra de aquéllos, sobre el cual realizaría diligencia de inspección judicial (folios 46).
Mediante oficio N° 0857 del 18 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, remitió el informe solicitado, a través del cual manifestó que el 27 de junio de 2014, le fue repartida solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, a favor de los accionantes; que el 27 de junio de 2014, mediante auto señaló la hora de las 10 a.m. del 14 de julio de 2014, para llevar a cabo tal diligencia, la cual no fue posible realizar, por cuanto el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, no se presentó; por lo que se reprogramó para el próximo 31 de igual mes y año, en tanto se encuentran varias audiencias fijadas con antelación, «sin dejar de lado, las (…) de carácter inmediatas que corresponden diariamente con personas privadas de la libertad » (folios 40 y 50).
A su turno, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, remitió el oficio de fecha 18 de julio de 2014. En él, refirió que la causa provino de la Fiscalía 106 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, con escrito de acusación radicado el 19 de julio de 2012; que programó audiencia de formulación de acusación para el día 24 de agosto de 2012, fecha en la cual no asistió uno de los abogados defensores, lo que impidió la realización de la misma y ordenó compulsar «copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue la conducta del abogado defensor» de dos de los acusados dentro de la investigación, diferentes a los hoy accionantes.
A continuación, realizó una cronología de las actuaciones realizadas dentro del proceso que se adelanta contra los petentes y el motivo de las suspensiones, luego de lo cual manifestó: «como puede observarse, el 80% de las audiencias programadas por éste Despacho ha sido atribuible a situaciones que le atañen exclusivamente a los defensores de los acusados, y tal como lo prevé el parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la libertad provisional cuyas causales tratan los numerales 4° y 5° de la citada norma, no procede cuando la audiencia de juicio oral no se ha podido iniciar por maniobras atribuibles al procesado o su defensor, o existan causas razonables debidamente fundadas, en hechos externos ajenos al Juez o la administración de justicia».
Refiere igualmente, que a la fecha está pendiente de evacuar la audiencia preparatoria, fijada para el 25 de julio de 2014 (folios 55 a 61) En providencia de fecha 18 de julio de 2014, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado (folios 63 a 77). Para el efecto, adujo que la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe promoverse y debatirse al interior del proceso penal; que en el asunto bajo estudio, tal petición se encuentra pendiente de ser resuelta por el juez natural y, por tanto, no le corresponde al juez constitucional adelantarse a una cuestión que bien puede ser decidida por aquél. Refirió igualmente que al verificar las prórrogas que se han suscitado en el trámite del juicio penal, se evidencia que algunas se han fundado en motivos razonables y ajenos al operador judicial y otras lo han sido únicamente atribuibles a la defensa; por lo que la prórroga del término para iniciar la audiencia de juicio oral no ha obedecido al capricho del juez de conocimiento, lo cual hace que la petición se torne improcedente.
II. LA IMPUGNACIÓN Los ciudadanos Juan Andrés Ribon Pertuz y Jorge Ariel Herrera Ramírez, la interpusieron en el acta de notificación surtida el 19 de julio de 2014, sin expresar los motivos de su inconformidad (folios 72 y 73). Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 24 de julio de 2014, Ángel Ingnacio Ducuara Quiñonez manifiesta que en nombre de sus representados coadyuva la impugnación elevada por éstos, para lo cual aduce que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial, a fin de examinar de manera objetiva, que la no instalación del juicio oral no ha obedecido a maniobras dilatorias por parte de la defensa de los acusados (folios 5 a 10, cuaderno N° 2).
III. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que por encontrarse comprometido el derecho fundamental a la libertad, el legislador no contempló restricciones para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Así, conforme a la L. 1095/2006, Art. 3, puede ser intentada por (i) el titular del derecho, esto es, directamente por quien está privado de la libertad;
(ii) un tercero que actúe en su nombre, no se requiere mandato; (iii) la Defensoría del Pueblo y (iv) la Procuraduría General de la Nación. En esta ocasión quien hace la solicitud manifiesta actuar en representación de los privados de la libertad, de manera que no surge obstáculo alguno para darle curso. Ahora bien, aun cuando los impugnantes omitieron expresar las razones sustento de su inconformidad, ello no impide que este Juez Constitucional pueda pronunciarse sobre la discrepancia que los accionantes presentan con el resultado de la primera instancia, por lo que queda entendido que insisten en su postura inicial, que, obviamente, se opone a la del a quo.
Lo anterior, como quiera que al ser la acción constitucional de habeas corpus un instrumento garante de la libertad individual, la ley ha dispuesto un trámite que se caracteriza por su informalidad en virtud de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, lo cual impone un trato especial y prioritario, donde debe prevalecer lo sustancial sobre la forma.
En efecto, el derecho fundamental a la libertad consagrado en la CN Art. 28, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el Art. 30 ibídem, el cual preceptúa: “Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.
Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en la CN Arts. 28 y 32 referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L 1095/2006, el cual prevé en su Art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su Art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al Art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por Ángel Ingnacio Ducuara Quiñonez en representación de Juan Andrés Ribon Pertuz y Jorge Ariel Herrera Ramírez, como la providencia que la decidió en primera instancia, esta Magistrada procederá a impartirle confirmación, acorde con las razones que a continuación se relacionan.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Juan Andrés Ribon Pertuz y Jorge Ariel Herrera Ramírez, en tanto, señala el gestor que operó la causal que para el efecto se encuentra establecida en el CPP Art. 317-5, como quiera que desde la formulación del escrito de acusación a la fecha en que presentó la acción constitucional, se han superado los términos dispuestos en dicha normatividad para dar inicio al juicio oral, lo cual impone, en su criterio, la libertad de sus representados.
Pues bien, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
Al respecto, sostuvo la Corte en sentencia de 27 de septiembre 2000, Rad. 14153. El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” Lo anterior, se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.
Ahora bien, se tiene que los ciudadanos Juan Andrés Ribon Pertuz y Jorge Ariel Herrera Ramírez, a través de su mandatario, pretendieron la concesión de la libertad por vencimiento del término establecido en la L 906/2004 Art. 317-5; solicitud que está pendiente se ser resuelta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, que fijó el 31 de julio del año en curso, para llevar a cabo la audiencia en la que dicha petición será resuelta.
Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser resuelto de fondo por el Juez ordinario pues es a las resultas de dicha decisión a la que se tienen que sujetar los accionantes, en tanto este amparo constitucional, tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinario existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.
En efecto, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de hábeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, así en providencia de 15 de noviembre de 2007, rad. 28747, razonó: 2.
Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Resulta preciso señalar además, que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra que contra las decisiones que resuelven las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y en los eventos que la Ley lo permite, proceden los recursos de reposición y apelación; de ahí que frente a la decisión que tome el juez natural respecto a la petición elevada por los accionantes, éstos aún tendrán la posibilidad de impetrar los medios de impugnación que la ley les confiere.
Para ahondar en argumentos que dan al traste con la acción incoada, y frente a la temática planteada por los impugnantes, es preciso señalar que la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario, evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos o de la manera como se deben efectuar el cómputo de los mismos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de la audiencia de juicio oral, pues no otro carácter tienen los hechos consignados de manera clara en el informe rendido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y confirmado en la providencia del Juez Costitucional de primera instancia, esto es, la suspensión de varias audiencias, por causas no atribuibles al juzgador, tal como él mismo las detalló en los siguientes términos: FECHA PROGRAMADA OBSERVACIONES AUDIENCIA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN 24 de agosto de 2012 No se realizó por ausencia del Dr. PARIS MARQUEZ (sic), abogado defensor de dos de los acusados.
Se reprograma para el 30-08-2012 30 de agosto de 2012 No se realiza por ausencia del Dr. PARIS MARQUEZ (sic). Se compulsan copias y se reprograma para el 22-10-20 12 22 de octubre de 2012 No se realizó por cuanto se desarrollaba un cese de actividades de los funcionarios judiciales convocado por ASONAL JUDICIAL 20 de noviembre de 2012 No se realizó por ausencia de la Fiscalía Delegada ante el cese de actividades de esa entidad en el paro judicial.
Se fija fecha el 20- 12-20 12 20 de diciembre de 2012 Se abrió la audiencia de formulación de acusación. Se planteó una nulidad por parte del Dr. DUCUARA QUIÑONEZ (sic). Se niega la solicitud de nulidad, la cual es apelada y se remite a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, para la resolución del recurso de alzada 11 de febrero de 2013 La Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué confirma la decisión de primera instancia. Se programa continuación de la audiencia de acusación para el 9-04-2013 g de abril de 2013 Se termina la audiencia de formulación de acusación con la respectiva lectura del pliego acusatorio.
Se programa la audiencia preparatoria para el 2 de mayo de 2013 AUDIENCIA PREPARATORIA 2 de mayo de 2013 El Dr. LOZANO MATTA pide aplazamiento por cuanto no tiene elementos probatorios por descubrir, ya que no ha culminado su labor investigativa como defensor. Los otros defensores coadyuvan la petición de su colega. Piden 2 meses para culminar su labor defensiva.
Se accede y se fija como fecha el 22 de julio de 2013. 22 de julio de 2013 EL Dr. LOZANO MATTA solicita suspensión de la audiencia por cuanto aún no concluye la labor investigativa de la defensa. Sus compañeros de bancada coadyuvan la petición. Se fija el 7 de octubre de 2013 para continuar la diligencia. 7 octubre de 2013 Los Drs. LOZANO MATTA, DUCUARA QUIÑONEZ (sic) y PARIS MÁRQUEZ solicitan suspensión de la audiencia por cuando aún no tienen elementos de prueba para descubrir necesarios para el ejercicio defensivo de sus prohijados.
Se reprograrna 18 y 19 de noviembre de 2013 18 de noviembre de 2013 EL (sic) Dr [.] PARIS MARQUEZ (sic) solicita aplazamiento por cuanto no existen aún elementos por descubrir. Sus colegas coadyuvan. EL Despacho llama la atención ante los reiterados aplazamientos y da como último plazo el 12 de diciembre de 2013. 12 de diciembre de 2013.
El Dr. RAMIRO LOZANO MATTA renuncia al poder conferido por sus prohijados por cuanto fue nombrado Fiscal en Ibagué Solicita aplazar la audiencia. Sustituye Dra. CASTAÑO FARFAN. Se reprograma para el 2 de enero de 2014 2 de enero de 2014. La dra [.] CASTAÑO FARFAN solicita aplazamiento de la audiencia por cuanto no tiene conocimiento del proceso.
Se le insta a que debe estar preparada para la próxima sesión so pena de compulsación de copias. Se programa para el 7 de febrero de 2014 7 de febrero de 2014 Se remite el proceso a Juzgado de Descongestión en virtud de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura 6 de febrero de 2014 Los procesados ANGEL (sic) RÍOS y LUIS HERRERA otorgan poder al Dr. MARTÍNEZ SANDOVAL, quien solícita aplazamiento para conocer del caso.
EL Dr. PARIS MARQUEZ (sic) igualmente solicita suspensión de la audiencia preparatoria por cuanto esta (sic) pendiente de un estudio LINK 11febrero de 2014 EL (sic) procesado IGNACIO CUELLAR le otorga poder al Dr. LOZANO LOPERA y éste solicita aplazamiento de la audiencia. 12 de febrero de 2014 La Fiscalía informa que el titular del ente acusador está de vacaciones y no cuenta con Fiscal de apoyo.
Se fija para el 13 de marzo de 2014 13 marzo de 2014 La Fiscalía presenta un preacuerdo con los procesados ALBEIRO y LUIS ANGEL (sic) SÁNCHEZ MÉNDEZ, Los Drs. MARTÍNEZ SANDOVAL y CASTAÑO FARFAN solicitan aplazamiento por cuanto manifiestan no estar preparados para la audiencia. El Despacho de descongestión fija como fecha el 25 de abril de 2014 25 de abril de 2014 El procesado JOSÉ IGNACIO CUELLAR revoca poder al Dr. LOZANO LOPERA y le otorga poder al Dr. BERNAL JIMÉNEZ quien dice no conocer el proceso y solicita aplazamiento.
El Despacho no accede y se inicia audiencia preparatoria. En la etapa de descubrimiento probatorio se suspende la audiencia a petición de parte y se fija para su continuación el 27 de mayo de 2014 23 de mayo de 2014 El Dr. BERNAL JIMÉNEZ renuncia al poder otorgado por IGNACIO CUELLAR. 27 de mayo de 2014 El Fiscal Delegado presenta incapacidad medica (sic) y no puede asistir a la audiencia, se fija el 26 de junio la continuación de la audiencia 26 de junio de 2014 La Audiencia no puede hacerse por ausencia del Fiscal delegado.
Se reprograma para el 25 de julio de 2014. Luego, del anterior recuento procesal no puede sostenerse postura distinta a que las suspensiones presentadas son consecuencia directa del efectivo uso que del debido proceso y del derecho de defensa han hecho las partes, entre ellos, los accionantes, más no de la inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento.
En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Juan Andrés Ribon Pertuz y Jorge Ariel Herrera Ramírez, no sólo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los Juzgados accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de habeas corpus presentado por ÁNGEL INGNACIO DUCUARA QUIÑONEZ en representación de JUAN ANDRÉS RIBON PERTUZ y JORGE ARIEL HERRERA RAMÍREZ.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 18