CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00026 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL4151-2024 Radicación n.°00026 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por ÉDISON VELÁSQUEZ JAIMES, a través de su agente oficiosa, contra la providencia proferida el 26 de abril del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus invocado por la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó ÉDISON VELÁSQUEZ JAIMES, a través de su agente oficiosa, Graciela Jaimes Blanco, en contra de la POLICÍA NACIONAL - CAI KENNEDY (Bogotá), el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA-COCUC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS CUARENTA Y SIETE y SESENTA Y CINCO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y al CENTRO DE SERVICIOS PENALES DE PALOQUEMAO, todos de la ciudad de Bogotá, y los CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES y del SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ambos de la localidad Cúcuta y BOGOTÁ -GRUPO DE CAPTURAS.
Como fundamento de la acción constitucional, la agente oficiosa refirió que acudía a este proceso preferente y sumario, a favor de su hijo Édison Velásquez Jaimes, como quiera que, […] la autoridad policial y penitenciaria no han materializado la medida de detención domiciliaria emanada del Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, bajo el radicado Nº. 11001600009620215012100 NIº 400187, según boleta de detención domiciliara Nª2024-018 de fecha 03 de abril de 2024.
Agregó: Es de resaltar que en la mencionada orden la autoridad judicial la dirige a la Cárcel Complejo de Cúcuta o al que el INPEC designe, dejando claro que esta medida se cumpliría en la Calle 5 Nº 5-15, Manzana H, Lote 7, del Barrio Corregimiento La Parada del Municipio de Villa del Rosario-Norte de Santander. No obstante, pasados más de 22 días de la misma no se ha materializado, lo que evidencia una falta de interés y negligencia e incluso se puede configurar el tipo penal de fraude a resolución judicial al incumplimiento de una obligación legal.
Dando alcance a lo expuesto por la memorialista, se colige que su inconformidad se centra en el hecho de que no se ha hecho efectiva la medida de detención domiciliaria que le fue otorgada a ÉDISON VELÁSQUEZ JAIMES por parte del Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En otras palabras, la inconformidad radica en que el señor ÉDISON VELÁSQUEZ no ha sido trasladado a su residencia, que es el nuevo sitio de detención dispuesto por la mencionada autoridad judicial.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de abril de 2024, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y notificó a las autoridades accionadas, con el objeto de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.
El Juez Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que, el 3 de abril de 2024, celebró las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Édison Velásquez Jaimes, trámite en el cual declaró legal la orden de captura proferida en su contra, el ente acusador le formuló imputación como presunto cómplice del delito de lavado de activos en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, cargos que fueron aceptados por el accionante, y, como consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su domicilio, para lo cual remitió la correspondiente boleta al Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao.
Agregó que el 23 de abril del año en curso recibió una petición de la señora madre del imputado, a fin de que se materializara la medida impuesta de detención domiciliaria, conforme la Boleta de detención Nº. 2024-018, emitida por ese despacho, solicitud que respondió mediante oficio 2024-0134, informando que por oficio 2024-133 de 23 de abril de 2024, ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con el fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en acta de audiencias preliminares concentradas número 095 de 3 de abril del presente año. Aseveró que la medida de aseguramiento impuesta al accionante fue emitida con las formalidades legales, encontrándose pendiente el trámite administrativo ajeno a esa sede judicial.
Remitió copia del acta de la celebración de las audiencias concentradas mencionadas en precedencia. La Policía Nacional informó que el ciudadano ÉDISON VELÁSQUEZ JAIMES se encontraba en las celdas transitorias de la Estación de Policía Kennedy con boleta de detención domiciliaria, y que aún no se había realizado el traslado para el cumplimento de la misma, ya que su lugar de residencia, escrita en la boleta de detención, era en el departamento de Norte de Santander Calle «5 No. 5 – 15, mnz H ite 7», encontrándose a la espera que fuera autorizado dicho traslado.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta manifestó que en contra del accionante cursa investigación penal con SPOA No. 110016000096202150121 y radicado interno No.2023-3196 por el punible de lavado de activos, dentro de la cual, la Fiscalía Treinta y Siete contra el Lavado de Activos de Bogotá, el 3 de abril de 2024, presentó solicitud de audiencia concentrada, asignada por sistema de reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante.
Sin embargo, el ente acusador a través de correo electrónico allegó el retiro de la solicitud ante el despacho, toda vez que fue radicada inicialmente en la ciudad de Bogotá, lugar donde se materializó la captura del accionante. Por consiguiente, se ordenó el archivo de las diligencias. Por otra parte, resaltó que no obran más registros y solicitudes dentro de la investigación penal aquí enunciada, siendo pertinente informar que, el Centro de Servicios ejerce funciones administrativas, sin que sea función de esa dependencia el traslado de las personas privadas de la libertad, responsabilidad que radica en cabeza de las autoridades de policía y el Instituto Penitenciario y Carcelario- INPEC.
Con providencia de fecha 26 de abril de 2024, la magistratura cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Con fundamento en las providencias CSJ AHP1134-2019 y AHP295-2023, aseveró que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal y por cuenta del juez natural que se instituye en el procedimiento penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
Tras indicar que lo pretendido por la parte accionante era que el juez constitucional dispusiera la materialización de la orden de detención domiciliaria emitida el 3 de abril de 2024 por el Juez Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a favor del actor, adujo que el juez de habeas corpus no puede involucrarse o entrar a decidir sobre lo aquí solicitado, máxime que de las pruebas allegadas se podía extraer que la reclusión del agenciado fue sustentada en una orden impartida por autoridad judicial en el marco de un juicio penal que se inició en su contra.
En lo atinente a la inconformidad referente al no traslado del actor a su domicilio, señaló que la presunta mora para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria, « que por acepción constitucional y legal corresponde a un juez diferente al que conoce esta acción preferente», no implicaba per se una prolongación ilícita de privación de libertad, como quiera que, « en uno u otro lugar, esto es, en un centro de reclusión o en su domicilio, continuará su situación actual, es decir, restringido de la libertad por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial».
IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, mediante informe secretarial de 26 de julio de 2024, rendido por una escribiente nominada de dicha dependencia, indicó que, tras un proceso de auditoría llevado a cabo al correo electrónico notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, se estableció que la impugnación de habeas corpus «con radicado 20240041501, proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Bogotá D.C., fue recibido el 29 de abril de 2024, […] fue tramitado erróneamente» (sic), dado que fue reenviado a un correo electrónico de una usuaria externa, ajena a esta Corporación, encontrándose pendiente de reparto.
Es así como, surtido el reparto correspondiente, el 26 de julio del año en curso, la presente acción constitucional fue asignada al suscrito Magistrado, ingresando al despacho en esa misma data, para lo pertinente. CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Constitución Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: […] Sea lo primero reseñar que, como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra esta Magistratura que lo que pretende la parte accionante es que se haga efectiva la medida privativa de la libertad en su lugar de domicilio, conforme al arraigo realizado por la Policía Nacional en la dirección Calle 5 Nº 5-15 en Villa Rosario Norte de Santander, que fue concedida por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en favor del imputado Édison Velásquez Jaimes, el 3 de abril del año en curso.
Al respecto debe indicarse que la presunta tardanza para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en los términos previstos en el artículo 307, literal A, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, es un tema ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver el asunto objeto de reproche, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los derechos fundamentales del señor Édison Velásquez Jaimes en la presunta demora para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención en su residencia y, de esa manera, definir si concurre la reclamada mora.
Además, siendo el escenario la acción de tutela el camino apropiado para tal reclamación, si al interior de ese trámite constitucional se pudiese concluir, en gracia a discusión, que hubo mora, de todos modos ello no conduce a la concesión de la libertad sino a la orden perentoria que materialice la detención domiciliaria, figura jurídica que dista mucho del derecho fundamental de la libertad, toda vez que, como sucede en este caso, lo que se debe concretar es el cambio de lugar donde el imputado debe permanecer privado de la libertad, esto es, en su residencia y no en un establecimiento carcelario.
Así las cosas, advierte el suscrito Magistrado que el señor Édison Velásquez Jaimes está legalmente privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada en su contra el 3 de abril del presente año, por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la cual, al no ser recurrida, cobró ejecutoria material, encontrándose así ajustada a derecho la afectación de la libertad del imputado.
Por lo expuesto, la solicitud de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó por improcedente la petición de Habeas Corpus presentada por ÉDISON VELÁSQUEZ JAIMES, a través de su agente oficiosa, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-01 V.00 12 SCLAJPT-01 V.00