CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00047 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL4071-2021 Radicación n.°00047 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado decide la impugnación que FABIO LEONARDO RIVERA PORRAS interpuso contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 7 de septiembre de 2021, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el peticionario formuló contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE SANTA MARTA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LAS FISCALÍAS DEL MAGDALENA, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA MARTA, el JUEZ QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA, la JUEZA TERCERA PENAL ESPECIALIZADA DE SANTA MARTA y la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Fabio Leonardo Rivera Porras solicitó el amparo constitucional de habeas corpus y, en consecuencia, la libertad inmediata de los sindicados en el proceso radicado n.º 47-001-60-01018-2020-02307-00, con base en el fallo dictado el 1.º de septiembre del año en curso, que decretó la nulidad de las pruebas que obran en contra de él y de Fabio Rincón y Jhon Yánez.
En respaldo de su petición, indicó que el 7 de diciembre (no especificó el año), la Fiscalía, así como el Gaula de Barraquilla y de Santa Marta le vulneraron sus derechos fundamentales tanto a él como a los demás procesados al ingresar violentamente al lugar donde se encontraban y sin identificarse. Por ello, al ver tantos fusiles y a los agentes en posición de ataque, intentó huir del lugar «por su instinto de supervivencia»; sin embargo, decidió tirarse al piso porque las autoridades hicieron varios tiros en su contra y fue entonces, reducido y esposado.
Indicó que solicitó la presencia de un abogado, sin embargo, le negaron esta petición y además le quitaron el teléfono celular tanto a él como a sus compañeros. Agregó que el operativo inició a las cuatro de la tarde, pero que solo hasta las once de la noche, esto es, siete horas después, les notificaron que fueron capturados por la « droga » que encontraron en una tractomula; no obstante, manifestó que tanto él como sus conocidos ignoraban que el vehículo contuviera esa «sustancia ».
Narró que solo hasta el otro día fueron puestos a disposición de un juez de control de garantías, pues en la noche de la captura los trasladaron a la URI de Santa Marta para el procedimiento de rigor; no obstante, los « rechazaron » porque no había funcionarios en servicio. Agregó que en el marco de la audiencia, la Fiscalía los señaló de ser narcotraficantes por tratarse de ciudadanos cucuteños y por tener cercanías con el Catatumbo.
Sin embargo, alega que él solo hizo un favor y que el señor Yáñez es un verdadero mecánico. Manifestó que el Ente acusador también vulneró sus derechos, toda vez que en el escrito de acusación indicó que a él y a sus compañeros les encontraron los paquetes en la mano; no obstante, señaló que las autoridades se demoraron entre tres y cuatro horas para hallar la droga en el lugar.
Aseveró que en la audiencia que tuvo lugar el pasado 1.º de septiembre se invalidaron las pruebas que la Fiscalía adujo tener en su contra y, por ello, no entiende por qué tanto él como los otros dos acusados están aún privados de la libertad. Expuso, además, que esta audiencia se desarrolló virtualmente y que no se les entregó documento alguno que les permitiera ejercer su defensa técnica.
Y, que pese a que solicitó una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales, esta no ha sido programada aún. Adujo que no solo solicitó su libertad y la de sus conocidos, sino que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) indique el juzgado ante el cual se desarrolló la anterior audiencia y que el superior jerárquico del juez que decretó la nulidad de las pruebas envié el respectivo fallo a la autoridad judicial que conozca de esta acción constitucional, con el fin de garantizar un debido proceso (f.º 1 a 11).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 1. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se recibió en la oficina judicial –reparto- el 6 de septiembre de 2021, según acta individual de reparto y se asignó en la misma fecha a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que asumió su conocimiento.
Y en la misma data la admitió y ordenó oficiar a las siguientes entidades: Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Dirección Seccional de las Fiscalías del Magdalena, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Marta, Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, Juez Tercero Penal Especializado de Santa Marta y la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Barranquilla, para que de manera inmediata se pronunciaran respecto de los hechos que fundamentan la acción impetrada por el peticionario. 2.
Así, el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta indicó que revisados los archivos del despacho, advirtió que el 8 de diciembre de 2020 tuvo lugar la audiencia concentrada de legalización, control posterior de allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de varios ciudadanos, entre ellos, Fabio Leonardo Rivera.
Sin embargo, consideró que no podía pronunciarse respecto de los hechos contenidos en la acción de habeas, pues estos guardan relación con un trámite que se adelantó ante un juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento y que le es totalmente desconocido (f.º 17 a 18). 3. El Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta indicó que las audiencias concentradas y que se adelantaron en el proceso bajo radicado n.º 470016001018202002307 tuvieron lugar el 8 de diciembre ante el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
Posteriormente, la Fiscalía 43 Especializada de Barranquilla presentó escrito de acusación, el cual le correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Agregó que por requerimiento del peticionario y en lo corrido del año se practicaron tres audiencias de libertad por vencimiento de términos, a saber: el 11 de mayo, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante; el 21 de mayo, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y, por último, el 18 de junio, ante Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante (f.º 19).
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta manifestó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, así como sus bases de datos, no registra ningún proceso de vigilancia de pena (f.º 20). 4. La Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Barranquilla señaló que el proceso que adelanta contra el ciudadano Fabio Leonardo Rivera Porras se hace bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 y que este ciudadano fue capturado el 7 de diciembre de 2020 en situación de flagrancia al interior de un inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta, en el que se encontraron 300 paquetes de clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 333.264 gramos y 300,120 netos; operación que se pudo realizar gracias a la información que recibió Inteligencia del Ejército Nacional.
Indicó que en el término legal, Rivera Porras fue presentado ante el Juez Quinto Penal Municipal con función de control de Garantías de Santa Marta, quien declaró la legalidad de la captura tanto de esta persona como de los otros dos ciudadanos con los que él se encontraba. Agregó que esta misma autoridad judicial declaró legal la diligencia de allanamiento y registro, así como la incautación de la sustancia de estupefaciente y del vehículo.
También indicó que por estos hechos, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes, artículo 376 del Código Penal, con la agravación contenida en el numeral 3.º del artículo 334 ibidem. Expresó que al no acordar con los imputados la terminación anticipada del proceso (preacuerdo o aceptación de cargos) en el término de ley, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, que correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que después de avocar conocimiento, fijó la audiencia de acusación para el pasado 25 de mayo, sin que ninguno de los sujetos procesales señalara la existencia de alguna nulidad.
En atención a ello, el juez determinó que el 23 de julio del año en curso se llevaría a cabo la audiencia preparatoria; sin embargo, el fiscal que para esa fecha tenía el conocimiento de la investigación no asistió y, en consecuencia, no se debatió el hecho relativo a que el recaudo probatorio no se hizo en los términos legales, como ahora lo alegan los acusados; aunque es posible que ello hubiera ocurrido como consecuencia del interés de los procesados de llegar a un preacuerdo.
Manifestó que el juez de conocimiento fijó una nueva fecha para el desarrollo de la anterior diligencia; sin embargo, esta debió aplazarse, toda vez que un nuevo fiscal asumió el conocimiento del caso y debía estudiar el asunto. Igualmente, señaló que no es cierto que el peticionario fue « secuestrado» durante la diligencia de allanamiento en el lugar donde se encontró la droga o que fue víctima de malos tratos por su origen, pues ninguno de estos hechos se advierte en el video de la diligencia y tampoco fue alegado por el defensor de los aquí acusados en las instancias de rigor.
Expuso, además, que en la audiencia de acusación ni los procesados ni sus abogados pusieron de presente alguna causal de nulidad que afectó lo actuado o que desconoció el debido proceso, el derecho a la defensa u otra garantía constitucional. Por último, destacó que aunque aquí los procesados plantean un eventual descubrimiento incompleto por parte de la Fiscalía de los elementos materiales probatorios que obran en su contra, ello no da lugar a la « nulidad de pruebas » como lo afirma el peticionario, pues ese será un asunto que deberá debatirse en la audiencia preparatoria y en el que además, el Ente acusador explicará las razones que llevaron a ello, pues es posible que la eventual celebración de un preacuerdo con los acusados hubiera sido la causa de tal situación. En todo caso, adujo que ello no constituye una causal de libertad por prolongación ilegal de la misma en contra del accionante (f.º 23 a 27). 5.
La Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Santa Marta indicó que el ciudadano Fabio Leonardo Rivera Porras es judicializado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículo 376 y numeral 3.º del artículo 284 del Código Penal) y que el 25 de mayo de 2021 tuvo lugar la audiencia de acusación. Aclaró que si bien la audiencia preparatoria se programó para el 23 de julio del año en curso, esta diligencia no se concluyó y en la fecha siguiente tuvo lugar un aplazamiento por parte de la Fiscalía; por ello, quedó programada para el próximo 12 de octubre.
Resaltó, además, que no se llevó a cabo audiencia alguna para la nulidad de pruebas y tampoco se realizó alguna diligencia en la fecha que mencionó el peticionario, esto es, el 1.º de septiembre de 2021. Explicó que el amparo solicitado por el ciudadano Rivera Porras debe declararse improcedente, pues la privación de su libertad se ordenó por el Juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, decisión que está revestida de legalidad.
De manera que, si el accionante desea obtener su libertad, deberá solicitar su revocatoria ante un juez de control de garantías y no a través de esta acción constitucional. Esto dicho amparo tiene un carácter supletorio y residual; por ello, solo es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para reestablecer el derecho a la libertad ilegalmente coartado (f.º 44 a 47).
Igualmente, el INPEC adjuntó la cartilla biográfica del interno (f.º 49). 6. Previo a resolver la petición, la magistrada requirió nuevamente al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta para que rindiera un informe detallado de las resultas de las audiencias que se practicaron en el marco del proceso penal que se adelanta contra el ciudadano Rivera Porras; sin embargo, aquel advirtió que no tiene registros que den cuenta de desenlace de las audiencias, pues no todos los despachos encargados remitieron copia del acta o cartulario.
También señaló que el 2 de septiembre de este año, el apoderado del procesado formuló solicitud de información en relación con la diligencia del 1.º de septiembre, respecto lo cual se le indicó a que autoridad debía dirigirse para absolver su inquietud. Igualmente, adjuntó copia del acta de la audiencia de libertad por vencimiento de términos que tuvo lugar el 14 de julio de 2021 ante la Jueza Primera Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante con sede en Santa Marta, en la que consta que esta funcionaria negó la petición de libertad que presentó la defensa de Fabio Rincón Manrique y Fabio Leonardo Rivera Porras (f.º 53). 7.
Mediante providencia de 7 de septiembre de 2021, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente la solicitud impetrada por el actor. Para arribar a tal decisión, inicialmente se refirió al artículo 30 de la Constitución Política, así como a la sentencia CC T-260-1999 y a una decisión sin identificar de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, señaló que el peticionario está privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Aseguró que de las respuestas obtenidas por las autoridades judiciales vinculadas a la presente acción, se advierte que no son ciertas las afirmaciones hechas por el accionante en relación con la audiencia llevada a cabo el 1.º de septiembre de 2021, no solo porque el peticionario no aportó prueba sumaria de ello, sino porque no existe constancia del desarrollo de tal diligencia en el proceso penal adelantado en su contra, tal y como lo expresó el juez competente, esto es, la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien además, indicó que el próximo 12 de octubre tendrá lugar la audiencia preparatoria en el marco de proceso que se sigue contra el peticionario.
Respecto a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que alega el actor se realizó ante el Centro de Servicios Judiciales del S.A.P., indicó que no existe una solicitud de esa naturaleza, pues tal y como lo afirmó esta dependencia judicial, no recibió petición en tal sentido y la última audiencia que se efectuó por vencimiento de términos tuvo lugar el 14 de julio de 2021; oportunidad en la que el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta negó la petición de libertad.
Así, expresó que no es dable utilizar la acción constitucional de habeas corpus para gestionar la libertad de una persona privada de la libertad por decisión judicial emanada de autoridad competente, toda vez que ello desnaturaliza este amparo, lo que implica que deba declararse su improcedencia, pues no puede el juez constitucional usurpar las funciones que recaen en el juez natural, en este caso, la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
En este sentido, señaló que las afirmaciones del peticionario son infundadas y que no le es dable desconocer la decisión judicial proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que ordenó la privación de su libertad. Por consiguiente, resolvió que la acción de habeas corpus era improcedente (f.º 57 a 70).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado y en el término de ley, el actor la impugnó. Sustentó su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta su derecho a la presunción de inocencia ni tampoco aplicó el principio de favorabilidad. Lo anterior, porque pese a que requirió que el INPEC informara respecto a la audiencia del 1.º de septiembre de 2021, este no aportó información atinente a esta diligencia, lo que a su juicio desconoce sus derechos y la garantía que le asiste de recibir información clara y precisa de parte de los entes administrativos; elementos que afirma son indispensables para garantizar el debido proceso.
Plantea que como consecuencia de ello, el Tribunal consideró que sus afirmaciones eran infundadas, aunque, en lugar de ello, debió investigar. Por ello, solicita entrevistar a « la parte administrativa del INPEC » con el fin de obtener información en relación con la audiencia por él referida. Aduce que el Juez Noveno Penal del Circuito de Barranquilla indicó que «no se logra demostrar la mismidad de los ELEMENTOS INCAUTADOS en la diligencia de ALLANAMIENTO Y REGISTRO» y que el juez de primera instancia, esto es, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Tubará manifestó: «se presume que la fiscalía actuó en PRINCIPIO DE MALA FE en el sentido de presumir el estudio de elementos que no fueron incautados en el allanamiento».
Señala que el verbo rector de los hechos que le fueron imputados es el almacenamiento y transporte, sin embargo, indica que ellos no eran los conductores ni tampoco los propietarios del parqueadero ni los arrendatarios de este. Además, reprocha que en la investigación no se vinculó a las personas encargadas del parqueadero y que no se hubiera tenido en cuenta que en el parqueadero había paquetes rectangulares «llenos de basura como con el fin de hacer un paquete chileno y la foto de que nos tomaron era con los paquetes llenos de basura porque nosotros los vimos, quien dice que no cambiaron algunos paquetes y los demás fueron llevados a otro destino».
También considera que el escrito de acusación no detalló que fueron 300 paquetes incautados con clorhidrato de cocaína y que la Fiscalía dejó «una puerta abierta» para ingresar elementos materiales probatorios que no son legales y con el objeto de «vincularlos a sabiendas que éramos inocentes». En consecuencia, solicita proteger su derecho fundamental a la libertad, así como de las otras personas procesadas en el radicado de la referencia y vincular al Juez Primero Promiscuo Municipal de Tubará (Atlántico), así como al Juez Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, en este trámite.
Y, para ello, adjuntó la citación del INPEC para la audiencia de 1.º de septiembre, el escrito de acusación, copia del fallo que el Juez Noveno Penal del Circuito de Barranquilla profirió el 1.º de septiembre de 2021 respecto a la ilegalidad del procedimiento de extracción de información de los teléfonos móviles incautados en el marco de la diligencia de registro y allanamiento que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2020 y « anexo acta del 25 de mayo de 2021 » (f.º 72 al 96).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió las diligencias a esta Sala de Casación Laboral y este Despacho las recibió el 10 de septiembre de 2021 (PDF n.º 20). IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la providencia de 7 de septiembre de 2021, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por Fabio Leonardo Rivera Porras.
Sea lo primero precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, puede ser invocado cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
El primero de los supuestos ocurre cuando una persona es restringida en su libertad sin el lleno de los requisitos legales, como lo es, por ejemplo, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica en los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
También es relevante señalar que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP2533-2020 y CSJ AHP2435-2020).
Sobre el particular, en la providencia AHP4860-2014, reiterada en la AHP2533-2020, la homóloga Sala de Casación Penal señaló que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad, así: Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).
Significa lo anterior, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
En el caso bajo estudio, el Despacho advierte que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de la privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la privación de la libertad del ciudadano Fabio Leonardo Rivera Porras obedece a lo ordenado el 8 de diciembre de 2020 por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el cual impuso medida de aseguramiento preventiva consistente en privación de la libertad en centro carcelario por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Ahora, Rivera Porras acudió a la acción constitucional de hábeas corpus debido a que, afirmó, está ilegítimamente privado de la libertad pues el pasado 1.º de septiembre, un juez decretó la nulidad de las pruebas que obran en su contra, y que, pese a que solicitó una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, esta diligencia no ha sido programada aún. Sea lo primero señalar que aunque el Tribunal desplegó una serie de actividades investigativas para corroborar la ocurrencia de la audiencia referida por el actor en su petición, ello no fue posible, toda vez que ni la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico ni la funcionaria de conocimiento del caso, esto es, la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Santa Marta, como tampoco el Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta, dieron por acreditada esa circunstancia. Lo anterior, dado que esta diligencia se llevó a cabo ante un despacho y un distrito judicial diferente al de los relacionados por el actor en su escrito, toda vez que tuvo lugar ante el Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, tal y como consta en el documento que para tales efectos aportó en esta instancia el peticionario.
En este aparece que, en efecto, el pasado 1.º de septiembre el juez ya referido decretó la ilegalidad del procedimiento de extracción de información de teléfonos móviles incautados en el allanamiento que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2020, al considerar que «de los elementos de convicción aportados al momento de sustentar su solicitud, no se logra demostrar la mismidad de los elementos incautados en diligencia de allanamiento y registro con los elementos a los cuales se solicita el control posterior a extracción de información».
Por tanto, decidió confirmar la decisión que en igual sentido profirió el 23 de junio de 2021 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Tubará con Función de Control de Garantías. Sin embargo, esta particular circunstancia no varía la decisión que controvierte el actor, en la medida que es claro que no existe ninguna solicitud presentada ante el Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta para llevar a cabo una nueva audiencia preliminar para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta el 8 de diciembre de 2020.
Por el contrario, de la información suministrada por el Centro de Servicios, puede advertirse que el ciudadano Rivera Porras hizo uso de las herramientas legales para la protección de sus derechos, mediante la práctica de audiencias de libertad por vencimiento de términos en al menos cuatro ocasiones diferentes en lo que va cursado de este año, a saber: el 11 de mayo, el 21 de mayo, el 18 de junio y el 14 de julio.
Además, si bien el Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla resolvió en audiencia del 1.º de septiembre de 2021 la ilegalidad del procedimiento de extracción de información de los teléfonos móviles incautados en el marco de la diligencia de registro y allanamiento que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2020, legalizados al día siguiente por el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, ello no conlleva necesariamente a la libertad inmediata del aquí peticionario, pues como arriba se indicó el habeas corpus solo es procedente cuando el derecho a la libertad del afectado se ha vulnerado injustamente, pero, en ningún caso, sustituye los procedimientos judiciales que la ley ha dispuesto para solicitar la libertad de quienes están incursos en un proceso penal.
Por ello, en caso de que el accionante considere que el resultado del control de la legalidad de la extracción de información de los teléfonos móviles incautados el 7 de diciembre el año pasado es una razón suficiente para que proceda su libertad, así como la de los demás implicados en esta investigación penal, aquel debió solicitar ante el juez competente la práctica de audiencia preliminar para la revocatoria de la medida de aseguramiento (318 del Código de Procedimiento Penal).
Por otra parte, en cuanto a los reparos expresados por el ciudadano Rivera Porras respecto del actuar de la Fiscalía en el proceso penal que se adelanta en su contra, así como sus discrepancias por los hechos contenidos en el escrito de acusación y al verbo rector del tipo penal por el cual fue acusado, estos deben ser planteados en la oportunidad procesal que la ley ha dispuesto para ello y no en sede de habeas corpus, en la medida que esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (CSJ AHP, 25 ene. 2007, rad. 26810).
Así, se reitera que el peticionario y los ciudadanos Fabio Rincón y Jhon Yánez están privados de la libertad según lo dispuesto por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta en decisión del 8 de diciembre de 2020, en el marco del proceso penal que se les sigue por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y no está en trámite ningún requerimiento de audiencia relativa a la libertad del peticionario, según lo explicó el Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Confirmar la providencia de 7 de septiembre de 2021, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la acción de hábeas corpus que interpuso FABIO LEONARDO RIVERA PORRAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-01 V.00 5 SCLAJPT-01 V.00