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AHL4021-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL4021-2016 Radicación n.° 00041 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por el señor GONZÁLO NIÑO MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.124.700, expedida en Bogotá D.C., en contra de la providencia proferida el 22 de junio de 2016, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente a la Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El actor interpuso acción constitucional de amparo de Hábeas Corpus, por considerar que la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha prolongado ilegalmente su detención por un tiempo superior al permitido por la ley, en total desconocimiento de los beneficios establecidos en la ley. Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Que se encuentra privado de la libertad desde el 2 de julio de 2012, en su condición de acusado por los delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, proceso del cual conoció el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; que dicho despacho, el día 2 de septiembre de ese año, condenó al accionante por los delitos antes referenciados, a la pena privativa de la libertad por un término de 71 meses y 6 días.

Que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del día 14 de agosto de 2013, modificó la pena impuesta por el Juzgado Quince Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, por el término de 49 meses y 15 días de prisión y a una multa de 38.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de coautor de los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer.

Manifiesta, además, que ha cumplido la totalidad de la pena toda vez que lleva detenido un total de 47 meses y 14 días, que le fue redimida una parte de la misma, en 2 meses y 29 días; que solicitó la libertad condicional ante la Juez accionada, petición que le fue resuelta mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, en donde le niega los beneficios solicitados, por no cumplir con las 3/5 partes de la pena impuesta, para lo cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia del 2 de noviembre de 2015, se negó el recurso de reposición y se concedió el de apelación, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quince Penal del Circuito con función de Conocimiento, el día 8 de abril de 2016.

En el auto que admitió la presente acción constitucional, el Magistrado requirió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara sobre los hechos planteados por el promotor del hábeas corpus y le remitiera las diligencias adelantadas en contra del condenado, quien en cumplimiento de lo ordenado, el día 21 de junio de 2016, respondió haciendo un recuento de todo lo concerniente al proceso llevado a cabo en contra del sentenciado, dejando de presente, que éste lo que pretende a través del hábeas corpus es que se le tengan en cuenta todo el tiempo desde el 2 de julio de 2012 hasta la fecha, sin las interrupciones que ha tenido.

El 22 de junio de 2016, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento de este asunto, negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por considerar, en síntesis, que el señor NIÑO MEDINA fue privado de la libertad por la comisión de una conducta delictiva por la cual fue condenado, por lo que no se le violaron las garantías constitucionales que invoca.

Trae a colación, la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional para resolver sobre la libertad condicional de una persona, por tratarse de asuntos única y exclusivamente del Juez Natural, que en este caso lo es el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, citando providencias de la Sala Penal de esta Corporación sobre el tema, llegando a la conclusión de que las medidas restrictivas de libertad tomadas por dicho Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad, se han realizado dentro del marco constitucional y legal.

II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “ El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: el primero, cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y segundo, cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

La Corte Constitucional, en su sentencia C-187 de 2006, en la que realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005, manifestó que “ La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Hecha esta precisión, ha de recordarse que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la normatividad en cita, afectación que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental y, por eso, está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituirlo.

No obstante ello ser así, ha sido criterio reiterado por la Sala Penal de esta Corte, y más recientemente en la providencia CSJ AHP-2199-2016, 15 abr 2016, Rad. 47926, lo siguiente: Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.

No. 30066). Así las cosas, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción; hipótesis en las cuales aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir la presencia de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

En el presente caso, no hay duda sobre la existencia de un proceso penal, en razón del cual GONZÁLO NIÑO MEDINA fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de 49 meses y 15 días, impuesta por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, pena que cumple en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, vigilado y controlado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La Juez que vigila el cumplimiento de la pena certificó (Folios 9-10), que el señor Niño Medina redimió penas por trabajo y estudio, de la siguiente forma: 1) Detención preventiva del 2 de julio de 2012 al 1 de febrero de 2013, 7 meses; 2) Detención domiciliaria, del 2 de febrero de 2013 al 1 de septiembre de 2014, 19 meses; 3) Fecha de captura actual: 20 de mayo de 2015, tal como consta en las diligencias que obran a folio 23 del plenario, donde dejan a disposición al condenado en dicha fecha; es decir, que teniendo en cuenta los periodos de detención indicados, se ha descontado un total de 39 meses y 2 días, sin que obre en el expediente más documentos ni diligencias de redención de pena pendientes por redimir, por lo que no cumple con la totalidad de la misma.

Entonces, emerge indubitable que la petición de amparo que a través de esta acción se reclama está orientada en la misma dirección que lo fue la solicitud de libertad condicional resuelta negativamente por el juzgado accionado. Luego de que se utiliza la vía constitucional como mecanismo alternativo a aquélla, por haber resultado infructuosa, es decir, como mecanismo alternativo y paralelo a los procedimientos ordinarios establecidos en la ley procesal penal para dirimir de manera definitiva sus aspiraciones en el sentido de serle concedida la libertad condicional.

Y ello es así, se repite, por cuanto al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es a quien compete resolver sobre los aspectos aquí tratados, conforme al Artículo 79 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: “ Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: …. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Y contra sus decisiones cabe interponer recursos que, en segunda instancia, serán resueltos por la Sala Penal del Tribunal del respectivo lugar, según el artículo 80 de la misma codificación. Al respecto, cabe recordar lo dicho por la Sala de Casación Penal de esta Corte en asunto similar al aquí tratado: Ahora bien, como atinadamente lo resolvió el funcionario de primera instancia, la petición de acumulación de la pena y el otorgamiento de la libertad condicional se debe discutir al interior del correspondiente proceso y no a través de la acción de hábeas corpus (Fallo H.C. de 20-10-09, Sala Penal de la Corte.

Radicación 32.900). Por lo anterior, asistió toda razón al Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negar la protección constitucional solicitada. En consecuencia, por no concurrir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la negativa del hábeas corpus dispuesta por la Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor GONZÁLO NIÑO MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.124.700, expedida en Bogotá D.C. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO 1 2