Micelio
AHL4015-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS N°00041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL4015-2014 HÁBEAS CORPUS Radicación N° 00041 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado defensor de DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO contra la providencia de 8 de julio de 2014, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus que interpuso contra el JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA, con función de control de garantías, y a la cual fueron vinculados la FISCALÍA 13ª ESPECIALIZADA DE CALI, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la CÁRCEL JUDICIAL VILLA LAS PALMAS DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el apoderado defensor que por fuerza de la acción constitucional que impetra se le conceda la libertad a su defendido DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO, por cuanto que, a pesar de haberle sido impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la cual cumple en la Cárcel Judicial Villa las Palmas de Palmira (Valle), el día 4 de marzo de 2014, cuando igualmente fue imputado; y que las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento de 9 de abril y de audiencia de libertad el 26 de junio siguientes que presentó en su nombre hasta la fecha no se han podido cumplir por causas imputables a la FISCALÍA 13ª ESPECIALIZADA DE CALI, oficina instructora del proceso, esta es la fecha en que no se ha presentado el escrito de acusación contra su cliente o solicitado la preclusión que refiere el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, no obstante que el numeral 4º del artículo 317 de dicho estatuto exige que la dicha acusación o solicitud de preclusión se produzca a lo sumo dentro de los 90 días siguientes cuando hay concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.

Para el abogado defensor, la situación descrita refleja una prolongación ilícita de la libertad de su representado que debe ser remediada a través de la presente acción, pues lo infructuoso de las audiencias programadas no le son imputables a su cliente sino al ente investigador, hecho que habilita la formulación del hábeas corpus, atendida la jurisprudencia de la Corte de 30 de agosto de 2012 (Radicación proceso 39.804), cuya copia acompañó al escrito de la acción. Agregó que “como no se ha presentado el escrito de acusación no se sabe a qué juez le corresponda, no se puede asegurar que sea a un juez del circuito especializado, tenemos que centrarnos en la realidad que no existe un juez de conocimiento.

Que tal no le corresponda a un juez del circuito especializado y él se declare no competente?”, por eso, como “el artículo 317 tiene unos parágrafos, pero en el segundo se refiere a delitos contra la administración pública y delitos contra el patrimonio del Estado, que no es el caso de mi prohijado, [es] por lo que solicito se le conceda su libertad por vencimiento de términos”.

II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Guadalajara de Buga, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO por el JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA, con función de control de garantías, la FISCALÍA 13ª ESPECIALIZADA DE CALI y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, y en las cuales se da cuenta por el informe del FISCAL 13 ESPECIALIZADO DE CALI de habérsele imputado a DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO los delitos de “tráfico o porte de estupefacientes, en concurso con el porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir agravado”, conjuntamente con otras 6 personas, delitos que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 son de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado, negó la petición de libertad formulada por defensor del imputado porque, en esencia, dicho apoderado “tiene una confusión frente a los términos procesales”, habida cuenta de que las disposiciones por él citadas no son las que regulan el caso, dado que “su regencia para el caso concreto se vislumbra dentro del contenido del Art. 126 de la Ley 906 de 2004”, esto es, “la Ley 1474 de 2011 efectuó una modificación importante a este artículo --el 317 del Código de Procedimiento Penal-- pues generó que en los casos de la justicia especializada, se duplicarían los términos cuando fueren 3 o más los imputados”, y, en este caso, “comparte[n] con Danny Fernando Mosquera Caicedo, la imputación realizada, los señores Lina Fernanda Idárraga Perlaza, Juan Carlos Silva Molina, Anthony Arbey Barona Andrade, Viviana Sánchez Gallego y Héctor Fabio Olano”, de donde, “el término de libertad fue más allá para indicarse que desde la fecha de la formulación de imputación a hoy han transcurrido 123 días, queriendo esto decir que aún el Fiscal tiene el tiempo para presentar la formulación de acusación”.

En otras palabras, para el Magistrado del Tribunal a quo, atendido el informe de la FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA DE CALI, instructora en la actuación, esa entidad cuenta con un término legal inicial para formular la acusación de 90 días desde el siguiente al de la imputación, el cual se aumenta a 120 por ser más de 3 los imputados, y se duplica por tratarse de delitos de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, dado que involucran punibles contra la administración pública, como el concierto para delinquir agravado.

Por manera que, transcurridos apenas 123 días desde el 4 de marzo de 2014 en que se produjo la imputación al accionante y los otros 5 mencionados, no es dable predicar la violación ilícita de la libertad alegada. Además, agregó, lo infructuoso de las audiencias para resolver sobre la libertad del imputado no solamente es reprochable a la FISCALÍA correspondiente, sino al mismo apoderado del accionante que ha dejado de asistir a parte de las mismas.

Así, no resulta viable invocar el mecanismo de protección constitucional de que aquí se trata, pues su naturaleza no es alternativa o sustitutiva de los propios del proceso penal. En apoyo de su aserto copio lo que consideró pertinente de la providencia de fondo proferida el 7 de julio de 2009 en el asunto radicado con el número 32715. III.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado defensor, en el escrito mediante el cual impugnó la decisión del Magistrado del Tribunal de Guadalajara de Buga no hizo agregados a lo expuesto en el escrito inaugural de la acción, ni expresó las razones de su disconformidad con la providencia impugnada. IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal de Guadalajara de Buga de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien obra como apoderado defensor de DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO: 1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en cuanto a su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, como de su enjuiciamiento y, de resultar pertinente, de la ejecución de lo decidido.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), cuya jurisprudencia sigue vigente, expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- De consiguiente, salta a la vista que la controversia propuesta por el apoderado defensor de DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO, en cuanto a que, por haber transcurrido más de 90 días desde cuando se le impuso a ésta medida de aseguramiento, el día 4 de marzo de 2014, por habérsele imputado los delitos de “tráfico o porte de estupefacientes, en concurso con el porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir agravado”, según lo informado por la FISCALÍA 13ª ESPECIALIZADA DE CALI (folios 39 y 42), se sobrepasaron los términos establecidos por el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, resulta en un todo infundada a efectos de la acción constitucional de Hábeas Corpus, tal y como atinadamente lo afirmara el Magistrado del Tribunal de Guadalajara de Buga.

En efecto, previamente debe precisarse que la restricción de la libertad del imputado tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal propósito, respecto de lo cual ningún reproche propone el apoderado defensor, fuera de sus particulares alegaciones sobre las incidencias procesales presentadas frente a las solicitudes de libertad y de fecha para revocatoria de medida de aseguramiento, todo lo cual erróneamente, afirma, habilita el ejercicio de la presente acción. Y lo segundo, porque la discusión propuesta por el impugnante no refiere el incumplimiento de los términos procesales de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en la forma como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 y el Parágrafo del artículo 35 de la Ley 1474 del mismo año, que como se verá más adelante son los que regulan los actos procesales que a partir de su vigencia se han ejecutado, sino apenas los previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en la forma como fue modificado por el artículo 49 de la citada Ley 1453 de 2011, los cuales, sostiene su abogado, son los conducentes a la protección de los derechos de su prohijado.

Y ello es así, por cuanto las normas procesales contenidas en disposiciones como los citados artículos 49 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 y 35, Parágrafo, de la Ley 1474 del mismo año, son de aplicación general e inmediata en atención al principio universal ‘tempus regit actum’ de esa disciplina del derecho, contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual se expresa en que ‘el tiempo rige el acto’, esto es, que las leyes procesales penales tienen como referente de aplicación el tiempo en el que tuviere lugar el particular acto procesal.

La mentada preceptiva original, entonces, es del siguiente tenor: “Artículo  175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria”. El artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que la modificó señala que: Artículo 175.

Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término s erá de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Y el artículo 35 de la Ley 1474 del mismo año que modificó el anterior, precisó: “Artículo  35.

Ampliación de términos para investigación. El artículo  175  de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo, el cual quedará así: Parágrafo. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación ”.

Así las cosas, no asiste razón al impugnante en cuanto a que a su prohijado se le deben tener en cuenta los términos de que trata el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004, para efectos de las causales de libertad en el proceso, por simplemente no haberse presentado el escrito de acusación, o como lo sugiere en el escrito introductor, porque “no existe juez de conocimiento”, sino que, por estar en curso la actuación, específicamente la correspondiente a la ‘formulación de la acusación’, para hacer tránsito a la audiencia de juzgamiento, si fuere del caso, ella se rige por el referido artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004, pero en los términos en que fue modificado primeramente por el artículo 49 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011, pero luego por el Parágrafo del artículo 35 de la Ley 1474 del mismo año, dado que los imputados son 6 con DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO, y los delitos que les fueron imputados son los de “tráfico o porte de estupefacientes, en concurso con el porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir agravado”, según lo informado por la FISCALÍA 13ª ESPECIALIZADA DE CALI (folios 39 y 42), los cuales, de acuerdo con el artículo 35-17, entre otros, del Código de Procedimiento Penal, de conocimiento del Juez Penal del Circuito Especializado.

Por manera que, como atinadamente lo observó el Magistrado del Tribunal de Guadalajara de Buga, el mentado término de 123 días hasta la data de la decisión impugnada para nada en violatorio del exigido por las disposiciones citadas, por poder extenderse hasta un duplo de 120 días al involucrar ilícitos como el concierto para delinquir agravado.

En suma, no estándose frente a la situación prevista por el numeral 4 original de la mencionada preceptiva, y dado que ni por asomo se ha cumplido el término previsto en la ley para tener por vencido el término posible a voces del Parágrafo del artículo 35 de la Ley 1474 de 2011, para que se formule la acusación o se solicite la preclusión del imputado en este caso, no es dable concluir que la privación de la libertad y su prolongación desde la captura e imputación a DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO sean ‘ilícitas’, pues, como atinadamente lo percibiera el Magistrado de Guadalajara de Buga, las garantías constitucionales han sido observadas por los funcionarios involucrados en la presente acción, por lo cual no es dable predicar el vencimiento del término previsto en el pluricitado numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la forma como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 1435 de 24 de junio de 2011 (a su vez modificado por el artículo, Parágrafo, de la Ley 1474 del mismo año).

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por el abogado defensor de DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. DECISIÓN CONFIRMAR la providencia dictada el 8 de julio de 2014 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el apoderado defensor de DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las cinco en punto de la tarde (5:00 p.m.) de hoy diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO 1 PAGE 2