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AHL4014-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AHL4014-2014 Radicación n° 00042-2014 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo establecido en la L.1095/2006, Art. 7º, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 8 de julio de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por SILVIO AUGUSTO DÍAZ en nombre propio, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El señor Silvio Augusto Díaz solicitó el amparo de habeas corpus al considerar que existe una privación injusta de su libertad, pues ya cumplió con la 3/5 partes de la condena. Como fundamento de sus pretensiones expone que el día 23 de abril de 2014, el centro de reclusión -COIBA- le solicitó al despacho judicial que controla su causa, « la redención de pena y libertad condicional a favor del suscrito, para lo que aportó la documentación pertinente.

Es decir han transcurrido a la fecha dos (2) meses - doce (12) días calendario »; que el defensor público que le fue asignado, mediante memorial arrimado a la misma Secretaría de esos despachos judiciales el día 05 de mayo de 2014, en el mismo sentido, solicitó idéntico trámite aportando los documentos requeridos para su correspondiente estudio. « Es decir, han transcurrido a esta fecha dos (2) meses calendario »; que cotejada la información en la Rama Judicial con el rad. 73001310400720060036100, número interno 11737, se observó que la causa no ha sido siquiera remitida por el Centro de Servicios Administrativos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, « mora que es injustificada ».

Manifiesta, que a la fecha, satisface los requisitos objetivo (cumplimiento de las 3/5 partes de la pena) y subjetivo (buena conducta), razón por la cual, con el tiempo físico más los reconocimientos de redención de pena por trabajo y la que está pendiente de ser estudiada y reconocida; estima que es merecedor del beneficio judicial de la libertad condicional, el cual no ha sido posible obtener por una mora que no tiene que soportar; que con lo ocurrido, el juez de conocimiento incurre en una privación injusta de su libertad, más allá de los límites fijados por la ley; y que si bien se encuentra recluido en su residencia, no es menos cierto que requiere obtener su libertad, pues debe buscar el sustento económico para el sostenimiento de su hogar.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, que lo fue la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 7 de julio 2014, admitió la presente acción; solicitó al despacho accionado, informe detallado frente a la privación de la libertad del señor Silvio Augusto Díaz y sobre las peticiones por él elevadas, a fin de obtener su libertad condicional, para lo cual, además ordenó la remisión del expediente a fin de realizar la respectiva inspección. Finalmente requirió al Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que informe respecto al trámite que impartió a las peticiones elevadas por el Centro de Reclusión y el apoderado del accionante, los días 23 de abril y 5 de mayo de 2014.

Mediante oficio N° 1438 del 7 de julio de 2014 (fols. 15 a 22), el Juzgado accionado solicitó despachar desfavorablemente la presente acción, por considerar que « no es este el mecanismo para acceder al beneficio de libertad condicional, máxime, cuando a favor del penado no se reúnen a cabalidad los requisitos legales exigidos para su concesión ».

En veinte numerales informó detalladamente lo ordenado por el Tribunal:

1. SILVIO AUGUSTO DIAZ fue condenado anticipadamente en la etapa de juzgamiento, para el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, por hechos ocurridos el 19 de marzo de 2006 por e aludido delito a la pena principal de 262 meses,15 días, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal como autor del delito de homicidio agravado, le negó a suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo condenó al pago de 50 s.m.l.m va favor de FLOR YAMILE RAMOS GALINDO.

Decisión apelada y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 9 de agosto de 2007, en el sentido de indicar que la pena accesoria es por el término de 20 años. El 22 de noviembre de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró desierto el recurso de Casación. 2. Mediante auto 841 del 14 de abril de 2008, el Juzgado Quinto de (sic) Penas de la ciudad avoca conocimiento del presente proceso. 3.

En auto 864 de 15 de mayo de 2008 se le redime pena por trabajo de 7 meses 2 días, realizado de septiembre a diciembre de 2006, enero a noviembre de 2007. No se redimieron 736 horas, de abril a agosto de 2006 del certificado del 10 de enero de 2007, por falta de conducta. 4. En auto 1034 de 11 de junio de 2008, se redosifica a pena por el artículo 352 de la ley 906 de 2004, QUEDANDO LA PENA EN 18 ANOS 9 MESES DE PRISION. 5.

En auto 0006 de 6 de enero de 2009 se redime pena por trabajo de 7 MESES 19 DIAS realizado de abril a agosto de 2006, diciembre de 2007 a noviembre de 2008. 6. En auto 83 del 22 de enero de 2010, se le reconoce rebaja de pena al sentenciado, por TRABAJO (4) MESES (12) HORAS por el periodo de Diciembre de 2008 a julio de 2009. 7. En auto 774 del 21 de mayo de 2010, se le redime pena por 726 por TRABAJO 3 MESES, 2 DIAS por el periodo de agosto de 2009 a enero2010. 8.

En auto 1234 de 26 de julio de 2010, redime pena por TRABAJO 2 MESES 15 DÍAS realizado de febrero a junio de 2010. 9. En auto 1373 del 20 de agosto de 2010 se imparte aprobación de beneficio administrativo de hasta 72 horas. l0. En auto 1425 de 28 de julo de 2011, se redime pena al sentenciado, POR TRABAJO-111-DIAS -12- HORAS realizado de julio de 2010 a marzo de 2011. 11.

En auto 0710 de 28 de marzo de 2012, se redime pena al sentenciado. POR TRABAJO -98-DIAS realizado de abril a noviembre de 2011, 12. En auto 2087 de 10 de octubre de 2012, se redimió pena al sentenciado por TRABAJO -80 DIAS 12- HORAS realizado de diciembre de 2011 a agosto de 2012, y no se reconocieron as siguientes horas por haberse efectuado domingos y festivos Del certificado 15183412 de l6 de marzo de 2012.

Del certificado 15266849 de 01 de agosto de 2012. Y no se concedió prisión domiciliaria de la ley 1453 porque su comportamiento personal, laboral, social y familiar no se puede deducir que no pondrá en peligro a la sociedad. 13. Con auto 2473 de 19 de diciembre de 2012, no se repuso el auto 2080 de 10 de octubre de 2012 y concedió recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior. 14.

El Tribunal Superior de Ibagué con proveído del 5 de septiembre de 2013, revocó el auto 2080 de 10 de octubre de 2012, y en su Lugar concedió prisión domiciliaria al sentenciado, previa prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. 15. El sentenciado prestó caución prendaria en la cuenta de depósitos Judiciales del Juzgado Fallador -folio 486- y suscribió diligencia de compromiso para prisión domiciliaria el 6 de septiembre de 2013 -folio 488.- 16.

Mediante auto 1998 de 27 de septiembre de 2013 ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y redime pena por trabajo 65 días 12 horas. 17. Mediante auto 0601 de 27 de febrero de 2014 el Jugado Quinto de Penas remite por descongestión. 18. Mediante auto 0354 de 27 de marzo de 2014 éste Despacho avoca conocimiento, redime pena por trabajo 19.5 días y se abstiene de conceder al penado libertad condicional por no haber descontado as 3/5 partes de la pena ni haber cancelado o garantizado el valor de los perjuicios. -fi. 567- 19.

Mediante auto 1030 de 7 de julio de 2014 redime pena al interno por trabajo 27.5 días y se abstiene de conceder libertad condicional por no reunir el requisito de haber cancelado el valor de los perjuicios o garantizado su pago. 20. El sentenciado ha estado privado de la libertad por cuenta de este asunta (sic) así: - Intramuralmente Del 19 de marzo de 2006 -folio 86- al 5 de septiembre de 2013, -En Domiciliaria Del 6 de septiembre de 2013 -folio 488- a la fecha en prisión domiciliaria.

A su turno, el Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informó que las peticiones de redención de pena y libertad condicional, allegados por el complejo carcelario y por el apoderado del accionante, fueron anexados al expediente, el cual no había sido enviado al respectivo despacho para la resolución de las mismas, « como quiera que al auto Nº. 354 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, no se le ha realizado el respectivo control de términos. No obstante, (…) en aras de no afectar garantías de orden constitucional, se dispuso que el expediente pasara al despacho sin el control de términos respectivo », con el objetivo de que la autoridad judicial que vigila la pena del accionante, proceda a resolver las peticiones allegadas.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia calendada el 8 de julio de los corrientes, resolvió negar por improcedente la petición de habeas corpus instaurada por Silvio Augusto Díaz. Para llegar a esa decisión, consideró en esencia que « del escrito (…) presentado se colige que lo aquí pretendido por el accionante, es la concesión de la libertad condicional por conducto de la acción constitucional de habeas corpus, más no la libertad provisional, y la causal en la que funda su pretensión radica en una presunta prolongación ilegal de la libertad, por cuanto el Juzgado accionado no le ha concedido el derecho que tiene a la libertad condicional, habiendo cumplido los requisitos para ello, haber elevado solicitud al respecto, sin obtener respuesta alguna.

Petición que resulta improcedente puesto que mal podría acudir a la vía constitucional en procura del beneficio de la libertad condicional, cuando está en curso proceso, pues tal pedimento se debe surtir es ante el Despacho que vigila el cumplimiento de su condena, tal como se efectuó, y las que le fueron resueltas como a la fecha se advierte ».

De la misma manera advirtió, que la petición de libertad condicional tampoco corresponde a un evento para los que, aun existiendo proceso y petición sin resolver por parte de la autoridad judicial, se configure la causal para poderla tramitar y conceder en éste escenario, máxime si se tiene en cuenta, que de la inspección judicial realizada al expediente y del informe rendido por el despacho accionado, se evidencia que las solicitudes de libertad condicional que hoy reclama el señor SILVIO AUGUSTO DÍAZ, le fueron resueltas, « y la última de ellas, de fecha 7 de julio del presente año, le asisten los recurso de ley tal como se le indicó en el oficio de notificación de la decisión (…) ».

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, argumentando que se encuentra en total desacuerdo con la decisión del tribunal, cuando considera que « ( ) se advierte que las solicitudes de libertad condicional que hoy reclama le fueron resueltas, y la última de ellas de fecha 7 de julio de 2014 le asisten los recurso (sic) de ley tal como se le indicó en el oficio de notificación de la decisión », por cuanto, « si bien acredita que me fueron resueltos por parte del estrado judicial de conocimiento que vigila mi causa, acá accionado, en forma conjunta las dos (2) peticiones que, desde meses atrás se encontraban a la espera de ser resueltas, con el objeto de intentar demostrar la carencia actual de un hecho superado, ello no puede tenerse como tal, pues al momento de notificarse personalmente la decisión objetada que me ocupa, esto es exactamente el día 08 de julio de los cursantes, ni siquiera había sido notificado del Auto Interlocutorio No. 1030 del 07 de julio de 2014 ».

Adujo, que dentro de la oportunidad procesal donde debía resolverse el habeas corpus, « existe y sigue existiendo a la fecha una privación prolongada e ilícita de mi derecho a la libertad, si se quiere porque además en forma desesperada el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión local, intentó desesperadamente proveer la resolución de las solicitudes en mención, para justificarse dentro de la acción constitucional: reconociendo que llevo un TOTAL REBAJADO de 11 Años, 5 Meses, 10 Días (los que equivalen a 137 Meses, 10 Días), pero en forma incongruente indica que dicho tiempo es inferior a las 3/5 partes de la pena impuesta de 18 Años, 9 Meses, es decir, a los 11 Años, 3 Meses (135 meses) que satisfacen el factor objetivo para acceder a la LIBERTAD CONDICIONAL, los que superé según el computo efectuado por dicho despacho judicial obviando hacer pronunciamiento alguno en la parte resolutiva del citado Auto Interlocutorio No. 1030 del 07 de julio de 2014 ».

Agregó que « otra inconsistencia para que dicha decisión no sea tomada como un HECHO SUPERADO, para denegar el amparo constitucional, radica en que según el juzgado controlador de la pena no puede resolverse satisfactoriamente a mi favor el subrogado deprecado en razón a que el suscrito libelista no ha cancelado los perjuicios exigidos en la sentencia condenatoria, otro hecho no cierto; pues como puede vislumbrarse en la consulta del proceso que administra en la página de internet la Rama Judicial, bajo el radicado No. 73001 310400720060036100 y número interno 11737, allí obra un Memorial radicado por el suscrito el dio 10 de junio de 2010 donde solicité la Rebaja del 10% y con el que allegué toda la documentación para la Reparación Simbólica a la víctima del injusto penal y la demostrabilidad de mi insolvencia económica, es decir, que el despacho dentro de la foliatura conoce que existe una Reparación de los Perjuicios de manera simbólica y aun así persiste en su caprichosa vía de hecho para impedir que obtenga mi libertad ».

Reparación Simbólica que incluso « también se demuestra con el Memorial del día 18 de noviembre de 2011 y la Certificación Expedida por la Personería Municipal de Ibagué, lo que con todo lo expuesto, en forma respetuosa, son factores indicativos que la acción constitucional debió tener vocación de prosperidad ». IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

El carácter excepcional de la acción constitucional al mismo tiempo constituye el límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una medida de aseguramiento o condena impuesta, cuya vigencia y duración se extiende durante el proceso o a su cumplimiento, bajo la consideración de que las solicitudes de libertad por las causales previstas en la ley, deben presentarse ante los jueces correspondientes.

Bajo ese entendido, no es un medio expedito para prolongar las controversias propias de las instancias, porque ellas hayan acogido o rechazado una tesis determinada, con el riesgo de mudar su carácter excepcional, lo que no corresponde al sentido de la ley ni a la naturaleza del habeas corpus. Todo lo cual significa, que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuyo agotamiento es ineludible.

Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta acertada la decisión impugnada al resolver desfavorablemente la acción constitucional, pues lo pretendido por el accionante es que se releve al juez natural y se entre a resolver una solicitud de redención de pena y libertad condicional, cuando la privación de la libertad de que es objeto el señor SILVIO AUGUSTO DÍAZ, obedeció a la imposición de una pena, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 28 de la C.N. es decir, « en virtud de mandamiento escrito de Autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley », de donde es fácil concluir, que cualquier petición relacionada con su libertad debe elevarla al interior del proceso penal.

Pues bien, en efecto se observa que el impugnante elevó ante el juez del ejecución de penas solicitud que resultó adversa, sin embargo, pese a que es evidente que ha hecho uso de los recursos que la ley pone a su disposición para controvertir las decisiones adoptadas por su juez natural, no es menos cierto, que frente al proveído del 7 de julio del año que avanza, mediante el cual se le reconoció redención de pena y se le negó el beneficio de la liberta condicional, pese a que en dicho pronunciamiento se le advirtió en el numeral « cuarto » que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, el accionante no lo hizo.

No obstante, ello no lo habilita para acudir a esta acción constitucional, pues tal como ya se indicó en precedencia, el habeas corpus tiene carácter subsidiario y no constituye una tercera instancia. Ahora, si lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional revalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad condicional, es necesario reiterar igualmente, que la acción de habeas corpus no fue concebida para tal fin, tal como lo estableció esta Corporación desde tiempos pretéritos, en sentencia CSJ SP, 8 feb. 2008, rad. 29212: (…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

(resaltado ajeno a texto). Finalmente, vale la pena resaltar que consultado el proceso en la página web (Sistema de Gestión), por este despacho, a la fecha de este pronunciamiento claramente se observa que no se ha recibido escrito por parte del quejoso, en el que manifieste su inconformidad respecto del auto proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué el 7 de julio de los corrientes, siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad condicional no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. En atención a lo precedente, se reitera que el habeas corpus, está lejos de ser el mecanismo idóneo a fin de que el accionante pretenda se estudie su solicitud de libertad condicional, y menos aún, para que ésta sea declarada.

Por las razones expuestas, se confirmará lo decidido por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de habeas corpus presentado por SILVIO AUGUSTO DÍAZ en nombre propio, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE IBAGÚE.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado