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AHL3999-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1095 de 2006Ley 1153 de 2012Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia H. C. Radicado n° 00038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL3999-2014 Radicación No. 00038 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). HABEAS CORPUS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por los señores CARLOS ALBERTO ZAPATA TOBÓN, ARLINTONG ÁLVAREZ HENRÍQUEZ, IVÁN DARÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y MIGUEL VIANOR MACKENZIE GONZÁLEZ, contra la providencia del dos (02) de julio próximo pasado, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus formulado por los apoderados judiciales de los apelantes.

I.

ANTECEDENTES En síntesis, señalan los accionantes que existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad en razón a que los términos se encuentran vencidos de acuerdo a la Ley 906 de 2004 Art. 317-5, modificada por la Ley 1153 de 2012, toda vez que el día 18 de junio del año en curso y ante el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías Ambulante de Cartagena, se inició audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos; audiencia que no continuó en tanto la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena no se presentó y por tanto no estaba conformado el legítimo contradictorio, hecho que motivó a que se le precisara al citado funcionario judicial, que en virtud de que era la tercer vez que el ente acusador no asistía a la audiencia, ya no era necesaria su presencia en tanto lo único que debía hacerse, era contabilizar los términos que reposaban en el expediente, los cuales conforme a la Ley y a lo precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, están vencidos.

Expresan también que existe vulneración del derecho de defensa, en tanto el 21 de mayo de 2014, estando presentes los apoderados de los accionantes, también y por inasistencia de la Fiscalía Tercera Especializada, se canceló la audiencia programada para ese día. Como fundamentos fácticos del presente amparo, señalaron que el día 25 de octubre de 2011, fueron privados de la libertad de acuerdo a la orden impartida por el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, captura que fue legalizada el 26 del mismo mes y año, mismo día en que se realizó la audiencia de imputación de cargos por los presuntos delitos de « Concierto para delinquir agravado, Homicidio y Tráfico de Armas », a los cuales no se allanaron; expresan también que ese mismo día se les dictó medida de aseguramiento intramural.

Dicen también que el día 5 de enero de 2012, se radicó escrito de acusación, razón por la cual se fijó el día 6 de junio del mismo para realizar la respectiva audiencia de acusación, la cual no se realizó y se reprogramó para el día 14 de junio de ese mismo año, fecha en que tampoco se realizó en tanto a uno de los apoderados se le cruzaba con otra audiencia y el fiscal respectivo tampoco se hizo presente; motivo por el cual se procedió a fijar los días 26 de junio y 3 de julio de 2012 como nuevas fechas para su realización. El día 26 de junio de 2012 por la ausencia de algunos defensores no se realizó la citada audiencia; el día 3 de julio se acusó a los imputados que estaban presentes, para los restantes se fijó el día 17 de julio.

El 8 y 27 de agosto de 2012, y por diferentes motivos fracasa la audiencia preparatoria; misma situación ocurrida lo días 14 de septiembre, 4 de octubre, 1º y 27 de noviembre, 12 de diciembre de 2012, 15 de enero, 1º, 14, 18 de febrero de 2013. Audiencia preparatoria que sólo fue iniciada el 11 de marzo y suspendida para continuarla el 22 del mismo mes, fecha ésta en que tampoco pudo continuarse en tanto el Fiscal 6º Seccional fue nombrado en otro cargo, pues solo culminó de manera satisfactoria el 10 de abril de 2013 y se fijó fecha para juicio los días 14, 15, 16, 27 y 28 de mayo de 2013.

El 14 de mayo no se realizó en tanto uno de los defensores solicitó aplazamiento, lo mismo ocurrió el 27 de mayo por la no asistencia de la «bancada» de la defensa, razón por la cual se fijó fecha para el 2 y 3 de julio del mismo año, fecha estas que también y por diferentes circunstancias allí narradas, no se pudo realizar el respectivo juicio.

Lo mismo ocurrió el 16 de diciembre en tanto no asistió uno de los acusados y uno de los defensores. Señalan también que el 30 de enero de 2014, fecha que se programó nuevamente para realizar el citado juicio tampoco se realizó, volviéndose a programar la citada audiencia para los días 9 y 10 de junio de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior y luego de realizar algunas operaciones aritméticas, expresan que han pasado 453 días de prolongación ilícita de la libertad, toda vez que el 3 de julio de 2012 se realizó la audiencia de acusación y a la fecha no se ha dado inicio al juicio oral (fls. 1 a 12 Carpeta).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 02 de los corrientes, el magistrado a quo, decidió negar la petición de libertad en acción de habeas corpus, para lo cual y en esencia consideró lo siguiente: Los cuestionamientos planteados por el peticionario, sin duda alguna, deben ser aducidos ante el Juez de Control de Garantías.

Al respecto, se evidencia que no se ha agotado por parte del petente el mecanismo ordinario que establece la ley para hacer valer la libertad por vencimiento de términos, pues si bien es cierto que con relación a ARLINTON ALVAREZ ENRIQUEZ se solicitó audiencia de libertad, esta fue decidida de forma desfavorable, por lo que el apoderado EZEQUIEL BERNAL presentó recurso de apelación el cual no se ha decidido y se encuentra en espera de su resolución, de manera que a juicio de esta judicatura, la presente acción no puede ni debe suplir la decisión que deba desatar la segunda instancia. En punto a los señores CARLOS ALBERTO ZAPATA TOBÓN, IVAN DARIO RAMIREZ HERNÁNDEZ Y MIGUEL VIANOR MACKENZIE GOZÁLEZ, tenemos que la solicitud de libertad fue programa para el 21 de mayo de 2014, la cual fracasó por ausencia del Fiscal, sin embargo se considera que ese sólo fracaso sea suficiente para determinar que ya se encuentra agotada la vía ordinaria pertinente para impetrar dicha solicitud de libertad, puesto que ante el fracaso de la misma defensa debe insistir en una reprogramación, dado que es el escenario más propicio para el estudio del agotamiento de término, por la potísima razón de que se encontraría con los elementos probatorios para definir tal aspecto, sin que sea procedente su pretensión de debatirlos en este momento por la vía constitucional del Habeas Corpus.

(Fls. 130 a 134 C. Tribunal). III. IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, tanto los implicados como sus apoderados, impugnaron la decisión de primer grado, para lo cual reiteran que desde el mes de noviembre de 2013 hasta la fecha, no se ha realizado la audiencia correspondiente al juicio oral, con lo cual no sólo se está prolongado de manera ilegal la detención, sino que además se está rompiendo los principios del « DEBIDO PROCESO, PRO HOMINE ».

(fls. 184 a 185 ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El habeas corpus es una acción constitucional erigida para custodiar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (Cfr. entre otros, CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772;

CSJ AHP, 23 Ago 2012, Rad. 39744). Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica por qué le está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

En este orden de ideas, al cotejarse el contexto que dio lugar a la reclusión en establecimiento carcelario de los señores CARLOS ALBERTO ZAPATA TOBÓN, ARLINTONG ÁLVAREZ HENRÍQUEZ, IVÁN DARÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y MIGUEL VIANOR MACKENZIE GONZÁLEZ, se tiene que obedeció inicialmente al cumplimiento de una orden de captura previamente expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Cartagena, la cual fue legalizada el 26 de octubre de 2011, fecha en que se dispuso la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por las conductas punibles de « Concierto para delinquir agravado, Homicidio y Tráfico de Armas », como ellos mismos lo ponen de manifiesto en el escrito que dio inicio al presente asunto y está plenamente acreditado en el proceso.

Importante resulta señalar también que el 3 de julio de 2012 se realizó la acusación de los señores IVÁN DARIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, MIGUEL VIANOR MACKENZIE GONZÁLEZ y ARLINGTON ÁLVAREZ HENRÍQUEZ, y el día 17 del mismo mes y año, se efectúo la de CARLOS ALBERTO ZAPATA TOBÓN, encontrándose en la actualidad en la etapa de juicio. No sobra advertir que en el trámite han sido múltiples los eventos por los cuales las diferentes audiencias de la etapa del juicio no se pudieron llevar a cabo por la incomparecencia de diferentes abogados de la defensa, incluso uno de los acusados que aquí reclama, actos que han dilatado el oportuno desarrollo del juzgamiento.

Así, las cosas, fácil resulta advertir que la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo proferido por un Juez de Control de Garantías, autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa forma, y que la prolongación del juicio en el tiempo, cuenta con la racionalidad del proceso que genera el que en variados de los aplazamientos de las fechas para verificar las audiencias de acusación y preparatoria obedecen a que la misma parte que reclama la protección constitucional, generó parte de la prolongación de la que se queja.

Corolario de lo anterior, surge con claridad la improcedencia del amparo constitucional, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de habeas corpus impetrado por los apoderados judiciales de CARLOS ALBERTO ZAPATA TOBÓN, ARLINTONG ÁLVAREZ HENRÍQUEZ, IVÁN DARÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y MIGUEL VIANOR MACKENZIE GONZÁLEZ Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 2