CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus Rad. Proceso n.° 00043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL3998-2014 Proceso No. 00043 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el agente oficioso del señor JEISSON ENRIQUE SALGADO ACOSTA, contra la providencia proferida el pasado 10 de julio del presente año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por el impugnante.
I.
ANTECEDENTES 1. El amparo de HABEAS CORPUS lo interpone el agente oficioso del señor JEISSON ENRIQUE SALGADO ACOSTA, al considerar que se le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad, toda vez que ya cumplió con las 3/5 partes de la condena impuesta entre el lapso transcurrido desde la fecha de la interposición del recurso de reposición, que formuló el interno contra la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad de Ibagué (Tol), el 27 de mayo de 2014, que le negó el subrogado penal de libertad condicional- y su no resolución –a la fecha-; en consecuencia de lo anterior, solicita la libertad inmediata del señor SALGADO ACOSTA.
Manifiesta que el agenciado fue condenado a una pena privativa de la libertad de 69 meses y 10 días de prisión, por el punible de homicidio en la modalidad de tentativa; fue capturado el 21 de febrero de 2011, y actualmente se encuentra recluído en el centro penitenciario de COIBA –PICALEÑA, Ibagué; que el 27 de mayo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad de Ibagué (Tol) negó el sustituto penal de libertad condicional, al considerar que el interno no había cumplido al 27 de mayo de 2014, con las 3/5 partes de la condena impuesta, decisión contra la cual el interesado interpuso como único recurso el de reposición, el 4 de junio de los corrientes, al afirmar que ya reposaban en el expediente los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P. -pertinentes a fin de obtener la libertad condicional-.; agrega que a la fecha de presentación de esta acción constitucional el juzgado de conocimiento no se ha pronunciado respecto del recurso de reposición que interpuso el señor SALGADO ACOSTA.
Indica el agente oficioso, que en el interregno corrido entre la interposición del recurso de reposición impetrado por el interesado y la no resolución del mismo -a la fecha-, ajustó las 3/5 partes de la pena impuesta, y bajo ese parámetro tiene derecho a obtener el subrogado penal de libertad condicional. Además, pretende el accionante que se aplique al sub lite el precedente judicial proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, dentro de una acción de Habeas Corpus de radicado n°. 73001-23-31-006-2014-00409-00, en el que se concedió el amparo deprecado, en virtud del principio de igualdad y por considerar dicho asunto con idénticos supuestos al caso bajo estudio. 2.
En las descritas condiciones el agente oficioso del señor SALGADO ACOSTA presentó acción de Habeas Corpus, ante los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, en cuya jurisdicción el interno se encuentra privado de la libertad. 3. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal recaudó la documentación e información necesaria, y profirió fallo el 10 de julio del año en curso, denegando el amparo solicitado al considerar que: En el Sub lite, habida cuenta que contra la decisión que negó le (sic) solicitud de libertad condicional, se interpuso el recurso de reposición, y éste aún no ha sido resuelto, no es posible aspirar que por vía de hábeas corpus, el Juez constitucional despoje al Juez de Ejecución de Penas que profirió la decisión, de la facultad y por demás obligación, de resolver el recurso de reposición. y menos aún, cuando la documentación requerida para ventilar una eventual redención de la pena, fue aportada por el Establecimiento Carcelario con posterioridad a la decisión por el adoptada.
Frente a este puntual aspecto, ha destacado el Alto Tribunal en la especialidad penal, la importancia de que al Juez le sea suministrada toda la información necesaria para poder resolver de fondo sobre la solicitudes que son ventiladas dentro del proceso, pues en tal evento mal podría acudirse a la acción de hábeas corpus cuando el Juez no contó en tiempo de adoptar la decisión con la documentación requerida.
A este respecto, la mencionada Corporación en el pronunciamiento que a continuación se trae, explicó: (…) En un caso de similares connotaciones, en el que se encontraba pendiente por resolver un recurso de apelación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2013, radicado 41446, ahondó en la necesidad que sea el Juez competente quien evalúe la redención de la pena de la cual se pueda generar una libertad condicional, con fundamento en las siguientes precisiones: (…) Incluso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cimentada en las mismas consideraciones acerca de que la acción de hábeas corpus, no puede utilizarse como un mecanismo para refutar las disquisiciones que se están surtiendo en el trámite de un proceso penal, constituiría inevitablemente en una usurpación en la órbita de los jueces ordinarios, siendo totalmente inviable la coexistencia de dos procesos respecto de una misma solicitud de libertad condicional.
Bajo estos parámetros, el referido órgano colegiado, fungiendo como Juez Constitucional en una acción de hábeas corpus, en la que también se invocó la prolongación ilegal de la privación de la libertad por no resolver oportunamente una solicitud de libertad condicional, en sentencia del 12 de mayo de 2011, radicado 00016, concluyó: (…) En consecuencia, debe el juez ordinario dentro de la competencia que le es otorgada por Ley, resolver el recurso de reposición teniendo en cuenta la documentación que fue aportada con posterioridad por el establecimiento carcelario, para poder eventualmente ajustar su decisión al material probatorio que no había sido oportunamente allegado por la autoridad administrativa al tomarse inicialmente la decisión, siendo improcedente la acción de hábeas corpus para resolver a priori sobre un recurso ordinario que se encuentra pendiente de resolución por el Juez competente, y dado que este trámite constitucional no puede sustituir el proceso penal, no se puede truncar el curso del mismo en su escenario natural.
Los argumentos hasta aquí expuestos, resultan suficientes para considerar que la acción de hábeas corpus en el presente caso se torna improcedente; no obstante, no se puede desconocer la demora en que ha incurrido el juez ordinario para resolver el recurso de reposición que apunta a la libertad condicional en concurrencia con la solicitud elevada por el Establecimiento carcelario para tal fin; pues el recurso fue radicado en el Centro de Servicios desde el 4 de junio de 2014, y a la fecha ni siquiera ha sido incorporado al expediente y como quiera que el Juez vigilante de la sanción penal, a través de la presente acción, se encuentra enterado de la interposición del recurso, como director del proceso de ejecución de la pena, se le conminara para que gestione la incorporación del memorial del recurso al expediente y proceda con prontitud a la resolución del mismo en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso del condenado.
En este caso, tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Laboral, han uniformado los pronunciamientos como jueces constitucionales de hábeas corpus, para sostener que la libertad condicional es una mera expectativa que no se consolida sino hasta que quede en firme la providencia del Juez de Ejecución de Penas que la conceda pero que en todo caso, pese a la improcedencia del hábeas corpus, debe ordenarse al Juez vigilante de la pena, que se pronuncie a la menor brevedad posible sobre la petición de libertad condicional.
Así pues, en sentencia del 8 de mayo de 2014, el Alto Tribunal de esta especialidad, como juez constitucional dijo: (…) En consecuencia, tal y como se advirtió en el pronunciamiento precitado, de acuerdo con el art. 472 de la Ley 906 de 2004, las solicitudes alusivas a la libertad condicional deben resolverse a más tardar dentro de los 6 días siguientes a su presentación, y en este caso, tanto el recurso como la documentación requerida, fue aportada desde el 4 junio de 2014, por lo que el término legal para resolver definitivamente la misma, se encuentra más que vencido, pues ya reposa en el plenario desde hace más de un mes, todas las pruebas tanto objetivas como subjetivas para pronunciarse sobre este derecho: por lo que a juicio de este Tribunal, no son de recibo la explicaciones dadas por el Centro de Servicios, en cuanto que el expediente ‘aún se encuentra en el control de términos’ pues la providencia se profirió desde el 27 de mayo de 2014, esto es, hace un mes y 13 días, y frente a su justificación, esgrimida el por qué el recurso de reposición no ha pasad ‘al despacho para su resolución, indica que el procesado debe esperar el término legal para que el Despacho emita la decisión’, lo que resulta reprochable, pues como se acaba de vislumbrar, el término legal se encuentra más que vencido, y el memorial del recurso ni siquiera ha sido incorporado al expediente por el Centro de Servicios pese a que a esta acción, se aportó copia en original del recibido el 4 de junio de 2014, por lo que forzoso resulta para ésta Corporación, no sólo ordenar al Juez de Ejecución de Peras que se Pronuncie a la menor brevedad posible como lo hacen las Altas Cortes en los pronunciamientos antes citados sino además, ante las dilaciones e irregularidades por parte del Centro de Servicios Administrativo, y en atención a lo previsto por el art. 34, numeral 24 de la Ley 734 de 2002, compulsar copias de esta actuación al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, para lo de su competencia ante las posibles faltas disciplinarias en que se pueda estar incurriendo.
Por lo brevemente discurrido, se concluye que de accederse a la acción de hábeas corpus, se estaría reemplazado los mecanismos ordinarios antes mencionados que proceden contra la decisión que resuelve la solicitud de libertad, y de contera, se desplazaría al funcionario judicial competente, quien debería haberse pronunciado sobre el recurso de reposición, razón por la cual, no se concederá la acción constitucional de hábeas corpus. 4.
En forma oportuna el agente oficioso del señor SALGADO ACOSTA impugnó el anterior fallo en procura de que sea revocado y en su lugar se conceda el amparo que demanda. Alega el accionante que quedó habilitado para interponer la acción de habeas corpus ante la no resolución por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del recurso de reposición interpuesto por el recluso el 4 de junio de 2.014, de manera tal, que el llamado a resolver el fondo del asunto es el juez constitucional de Habeas Corpus.
Además se duele el impugnante de que no se haya tenido en cuenta al momento de resolver el sub lite el precedente judicial que invocó en aplicación del principio de igualdad. 5. El Despacho para mejor proveer solicitó, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, informe sobre el trámite del recurso de reposición que presentó el interno SALGADO ACOSTA, dentro del Proceso que cursa en su contra bajo el número radicado 11001600001520110113900; respuesta allegada al presente trámite, obrante a folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte.
II.- CONSIDERACIONES.- El Habeas Corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales cuya efectividad se exponen cuando un ciudadano es privado de su libertad, y en lo que concierne al caso bajo examen, porque la privación de libertad de la persona que la invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o si ello ya ha sucedido, si se ha resuelto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
El Habeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la pretendida por el accionante.
Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, debe indicar el Despacho que no puede pretender el accionante a través de esta acción constitucional obtener la libertad inmediata del señor SALGADO ACOSTA, toda vez que actualmente está en trámite el recurso -único- de reposición que interpuso el interno contra la decisión proferida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, decisión que le fue desfavorable, en cuanto le negó el subrogado penal de libertad condicional, al considerar que no había ajustado las 3/5 partes de la pena impuesta (fl. 2); la anterior afirmación encuentra sustento en el informe que allegó el citado juez con ocasión del requerimiento efectuado por este Despacho, obrante a folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte, del que se deriva que el recurso de reposición formulado ingresó al Despacho –cuestionado- el 14 de julio de 2014, encontrándose a la fecha el proceso en el Centro de Servicios Judiciales para surtir la notificación al procurador judicial, y para correr los respectivos términos de ejecutoria; actuaciones procesales necesarias para que el juez natural resuelva de fondo las peticiones de redención de pena y libertad condicional elevadas por el recluso.
De tal forma, que el actor esta haciendo uso de los mecanismos que le otorga la ley para su defensa judicial, toda vez que se itera, actualmente se encuentra en trámite el recurso de reposición, por tanto, no es esta acción constitucional la llamada a inmiscuirse en asuntos que deben ser resueltos por el Juez natural y al interior del proceso.
Esta Corporación en múltiples decisiones ha manifestado que esta acción constitucional no es la llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, entre ellas la proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, en la que asentó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en una acción constitucional de esta misma naturaleza, que: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” Ahora bien respecto al precedente judicial que pretende le sea aplicado al sub lite, en virtud del principio de igualdad, por considerar dicho asunto con idénticos supuestos al caso bajo estudio, se ha de indicar que no resulta posible toda vez que se tendría que entrar a determinar si el sentenciado cumple con todas las exigencias legales para obtener la libertad condicional, asunto que es propio del juez natural.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de Habeas corpus impetrado por el agente oficioso del señor JEISSON ENRIQUE SALGADO ACOSTA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 PAGE 2