CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ. ALGARRA Magistrado ponente AHL3994-2014 Radicación n.° 00040 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por E. B. G. L., contra la providencia de fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante la cual negó la petición de Hábeas Corpus que formuló el arriba citado, por presunta violación del derecho a la libertad.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa. I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, E. B. G. L., acudió a la acción pública de Hábeas Corpus para pedir la protección de su derecho a la libertad, por considerar que soporta « una palmaria PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD», para lo cual citó como autoridad accionada al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, y de acuerdo con los hechos que se citan a continuación: Manifestó que actualmente cumple una sanción penal acumulada de 127 meses de prisión por los punibles en concurso de fraude procesal, falso testimonio y otros; que la privación de la libertad en establecimiento carcelario ha sido del 15 al 17 de junio de 2007 y del 29 de septiembre de 2009 a la fecha; que el 3 de marzo de 2014, el Juzgado resolvió una petición de libertad condicional, en el sentido de solicitar la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, para efecto de conocer la conducta del penado y dispuso que una vez allegada, se estudiaría el subrogado penal a favor del condenado; que interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, en el cual pidió requerimiento al Centro Penitenciario y Carcelario COIBA – PICALEÑA de Ibagué, para que allegara la documentación requerida; que el 11 de marzo de 2014, la oficina jurídica del COIBA allegó los documentos reclamados por el Juzgado; que el 28 de abril de 2014, el Juzgado declaró desierto el recurso de reposición, por falta de sustentación, afirmando que el verdadero motivo por el cual se negaba la libertad condicional era la ausencia de los documentos referidos por el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); que el 5 de mayo siguiente adjuntó copias de los oficios enviados por el COIBA y solicitó nuevamente la libertad, pero el 21 de mayo, el Juzgado señaló que no se satisfacía el factor objetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal.
Consideró que en esta última decisión, el Juzgado soslayó la disposición del 3 de marzo anterior, donde dijo que ese factor objetivo, esto es, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena estaba ampliamente superado; agregó que el 4 de junio de 2014 pidió al Juzgado accionado tutelar directamente sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pero no ha recibido respuesta alguna.
Insistió en que para la fecha de presentación de esta acción, ha cumplido con el presupuesto objetivo para acceder al subrogado de la libertad condicional y como los medios ordinarios dejaron de ser idóneos se torna procedente esta petición constitucional. En los apartes que le siguieron, reiteró esta misma argumentación. II. TRÁMITE Por auto de fecha 7 de julio de 2014, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó conocimiento de la presente acción de Hábeas Corpus, y le ordenó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué remitir informe sobre la situación actual del accionante, y pidió el expediente para efectuar inspección judicial sobre el mismo.
III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, informó que por auto del 15 de noviembre de 2013 se acumularon las penas impuestas contra E. B. G. L., imponiéndole una de 127 meses de prisión; que el sentenciado ha descontado tres días del 15 al 17 de junio de 2007, 57 meses y 10 días desde el 29 de septiembre de 2009, y se le ha reconocido redención de la pena por 2 meses, un día y doce horas, lo que le arroja un acumulado de 59 meses, 14 días, 12 horas, lapso inferior a la pena acumulada impuesta, por lo que no hay mérito para la prosperidad de esta acción. IV.
DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del 28 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este caso, negó el amparo pedido. Recordó que al accionante se le acumularon las penas impuestas por varios delitos. Disertó sobre la libertad condicional a la luz del artículo 64 del Código Penal y expuso que la norma confiere potestad al juez que vigila la condena para otorgar el mecanismo sustitutivo de la pena, de acuerdo con los requisitos objetivos y subjetivos que ella contempla; y que, la labor del juez constitucional, se limita a determinar si el juzgado cuestionado desbordó en arbitrariedad la autonomía e independencia otorgada por el artículo 228 de la Constitución Política, vulnerando el derecho a la libertad personal del peticionario.
Invocando lo dicho por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué en sus pronunciamientos, respecto de los requisitos para otorgar el subrogado penal, estableció que el tiempo purgado era inferior a 76 meses que constituye las tres quintas partes de la condena impuesta; que por ello, si bien el Juzgado incurrió en error en el auto del 3 de marzo de 2014, cuando indicó que estaba satisfecho el requisito objetivo, lo enmendó en el segundo de los pronunciamientos que hizo al respecto; que por tanto, ese yerro no puede fincar un derecho, pues se trata de un elemento que se constata con una simple operación aritmética.
Con lo anterior concluyó que esta solicitud en sede de Hábeas Corpus, no podía ser patrocinada. Impugnó el actor, quien calificó el fallo del Tribunal a-quo, como un desacierto, pero no expuso argumentos claros que demostraran las razones de esa calificación. V.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas, cuando consideran que están siendo privadas ilegalmente de ella, pero en manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, a la órbita en que se desempeña el Juez ordinario.
Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate. La Corte Constitucional, en Sentencia T – 839 de 2002, expresó que la acción de Habeas Corpus, puede ser ejercitada, «… i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo».
No cabe duda entonces, que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas en el conducto natural. En este caso, el accionante acudió a los mencionados trámites ordinarios pues elevó la petición correspondiente en el proceso y al resultar frustrada por las razones que se han expuesto, acudió al recurso que procesalmente tiene prevista la legislación procesal, solo que, ante la contundencia de los hechos, concretamente no haber transcurrido el término mínimo para acceder al beneficio de la libertad condicional, no otra podía ser la decisión. Por tanto, concurrir a la acción de Hábeas Corpus con el propósito de desconocer la contundencia de los hechos y la normativa que los regula, no pasa de ser una actitud absolutamente improcedente que, como acertadamente señaló el tribunal de primer grado, no puede ser prohijada.
Pretender lo contrario, haría que el trámite ordinario ante el juez de conocimiento, resultara subsidiario a la acción extraordinaria, invirtiendo el procedimiento. En conclusión, no existe razón para desconocer la decisión del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué al negar la libertad, como la del A-quo en esta acción, cuando la respaldó y negó la petición de Hábeas Corpus.
Son suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Hábeas Corpus que pidió el defensor de E. B. G. L., en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 PAGE 3