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AHL3989-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL3989-2014 Radicación n.°00039 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, actuando como juez de Hábeas Corpus, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor HUGO FERNEY ROMERO OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No.5.995.230, expedida en Ibagué, en contra de la providencia proferida el 10 de julio de 2014, por un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por quien recurre, frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué. I.

ANTECEDENTES El señor Hugo Ferney Romero Ospina, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de amparo de Habeas Corpus, por considerar que el juzgado que vigila su pena, lo capturó con la intención de corregir un error, prevaleciendo el abuso y la injusticia. Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Que el 20 de julio del presente año, acudió a las instalaciones donde funciona el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, previa llamada telefónica, mediante la cual se le indicó que debía presentarse allí, con el objeto de suscribir unos documentos, relacionados con el acta de compromiso, y lo que en realidad ocurrió fue que lo capturaron, actuación que tilda de irregular, ya que tuvo su origen en un engaño, como si las funciones constitucionales y legales del despacho fueran las atribuidas a la policía nacional, ya que cuando se presentó, se le capturó sin la presencia de algún miembro de la policía, que solo a los 20 o 30 minutos, hicieron presencia los uniformados, sin que por lo demás le hubiesen leído sus derechos, no estaba elaborada la orden de captura, y no se encontraba en firme el auto interlocutorio del 16 de junio de 2014, mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado el 28 de marzo de 2014, a través del cual se le había concedido la libertad condicional.

Por lo demás expresa que el artículo 26 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que es en el que se basó el juzgado accionado para dejar sin efecto el auto del 28 de marzo de 2014, en virtud del cual le concedieron la libertad condicional, fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de enero 20 de 2014. En el auto que admitió la acción, el magistrado requirió al despacho accionado para que informara lo pertinente sobre la privación de la libertad del señor Romero Ospina y la captura de que fue objeto el 20 de junio de 2014, igualmente decretó una inspección judicial al expediente.

En cumplimiento de lo ordenado el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, respondió lo siguiente en lo pertinente: Que el aquí accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, el 23 de octubre de 2009, como autor del delito de Extorsión Agravada en la Modalidad de Tentativa, a la pena principal de 100 meses de prisión y multa de 1500 SMMLV, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por tener antecedentes penales, y sin prisión domiciliaria; que el juzgado Quinto de Penas de Ibagué, avocó conocimiento el 1 de diciembre de 2009 y, por auto 0362 del 28 de marzo de 2014, asumió el conocimiento y, entre otras determinaciones, le concedió la libertad condicional; que mediante providencia 0911 del 16 de junio de 2014, dejó sin efecto el numeral 4 del auto 0362 del 28 de marzo de 2014, que le otorgó libertad condicional al sentenciado y ordenó su recaptura, remediando así el error en que se había incurrido, pues la Ley 1121 de 2006, no consagra ese beneficio para la conducta típica por la que se condenó al señor Romero Ospina; que el 20 de junio de 2014, fue capturado por miembros de la policía, sin que el despacho lo requiriera para que acudiera, como se desprende del informe del investigador de campo de la policía; que tampoco son ciertas las afirmaciones de que la policía hubiera tardado 20 minutos para arribar, y que alguna de las personas del juzgado lo hubieran capturado, que la orden de captura no estuviera lista y, menos aún, que no le hubiesen leído sus derechos, pues en el expediente obra el acta contentiva de tal proceder, suscrito por el capturado; que cualquier inconformidad del penado con relación a lo plasmado en la providencia que dejó sin efecto, la concesión de su libertad condicional y su consecuente captura, debió atacarla a través de los recursos legales.

En el acta de inspección judicial que llevó a cabo el magistrado que le correspondió conocer de la acción en comento, que obra a folio 15 frente y vuelto, en donde además de lo informado por el Juez de Penas y Medidas de Descongestión, se consignó que en el expediente reposaba la orden de captura, el oficio No.1247 en el que se le comunicaba al defensor que debía comparecer al despacho para notificarlo, las labores adelantadas por la policía para la captura, acta de derechos del capturado suscrita por el detenido, reseña fotográfica y dactilar, auto del 20 de junio de 2014, mediante el cual se cancela la orden de captura y se libra orden de encarcelamiento.

Mediante providencia del 10 de julio de 2014, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento de este asunto negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus solicitada, por considerar, en síntesis, que lo narrado por el señor Hugo Ferney Romero Ospina, se desvirtuaba con el informe rendido por el juzgado demandado y el material probatorio que reposaba en el cuaderno No.3, y que además la captura se realizó con las garantías constitucionales y previas las formalidades legales, pues medió orden de captura escrita previa, emitida por autoridad competente, por lo que, en su sentir, no fue arbitraria o ilegal su detención, de donde el hábeas corpus no era la vía apta, para plantear su inconformidad con la providencia que ordenó su recaptura, conforme a lo dicho en providencia de la CSJ SP, 9 feb.2012, rad.38313;

Señaló que por lo demás para efectuar una captura, como se infería de la interpretación sistemática de los artículos 449, 450, y 451 de la Ley 906 de 2004, no era menester que mediara ejecutoria alguna, pues ella era de inmediato cumplimiento y, por último, ésta no era la vía para debatir estas cuestiones, pues ello debía hacerse al interior del proceso respectivo.

Tal determinación le fue notificada a la autoridad judicial accionada y al sentenciado, la que fue impugnada por éste. II. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “ El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

La Corte Constitucional, en su sentencia C-187/06, en la que realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05, manifestó que “ La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. ” Encuentra el suscrito magistrado, que el señor Hugo Ferney Romero Ospina, en el escrito contentivo de la notificación de la providencia que le negó el amparo deprecado, de su puño y letra escribió la palabra: “APELACIÓN”, lo cual no impide que desate el recurso, pues ya la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, al decidir a la vez una apelación en un asunto del mismo linaje al que aquí nos ocupa, en providencia unipersonal, del 24 de abril del año que avanza, radicación 43626, dijo: 2.

Si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.

Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación. De lo hasta aquí narrado, emerge que lo que dio lugar a la reclusión en establecimiento carcelario del señor Romero Ospina proviene de un mandato legítimo proferido por un Juez de Control de Garantías, autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa forma, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado, tal y como con acierto lo manifestó el magistrado que conoció en primera instancia. Además, la acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “ la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica el por qué le está vedado al juez cuando resuelve la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. En consonancia con lo dicho, cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de habeas corpus, impetrado por el señor HUGO FERNEY ROMERO OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No.5.995.230, expedida en Ibagué – Tolima.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, así como al señor HUGO FERNEY ROMERO OSPINA.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9