República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00037-2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AHL3928-2014 Radicación n° 00037-2014 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo establecido en la L.1095/2006, Art. 7, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 9 de julio de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por el apoderado judicial de JAMES LEONARDO TRUJILLO GÓMEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor JAMES LEONARDO TRUJILLO GÓMEZ solicitó el amparo de habeas corpus al considerar que la privación de su libertad, se ha prolongado ilegalmente, pues ya cumplió con las 3/5 partes de la condena. Como fundamento de sus pretensiones expone, que el el día 06 de diciembre de 2010, fue sentenciado a pagar una pena de prisión de 04 años, 06 meses y 22 días, luego de haber sido hallado responsable de un delito contra el patrimonio económico; que el 01 de febrero de 2012 fue capturado por la autoridad competente y enviado al complejo carcelario y penitenciario de Picaleña, ubicado en Ibagué, reclusorio en donde permanece desde entonces y hasta la fecha de presentación de este escrito; que el pasado 16 de enero de 2014 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, en descongestión, su libertad condicional con fundamento en que ya había cumplido con las 3/5 partes de la detención física de la pena, por lo que peticionó la redención de penas y el beneficio administrativo de las 72 horas.
Añadió que el despacho accionado, mediante auto del 10 de marzo de 2014, negó una redención de pena, reconoció otra, y ordenó requerir a la oficina jurídica del “ COIBA ” para que remitiera la documentación pertinente, con miras a estudiar la aprobación o no del beneficio administrativo de las 72 horas. « Sin embargo, nada dijo con respecto a la solicitud de libertad condicional impetrada el 16 de enero de 2014 »; que el día 14 de marzo de 2014, la oficina jurídica de la Cárcel de Picaleña hizo llegar al despacho accionado, la documentación pertinente, para que la señora Juez se pronunciara sobre lo pedido; que el 30 de mayo nuevamente solicitó la libertad condicional a ese despacho, aportando para ello, el arraigo familiar; que 02 de julio solicitó al despacho accionado, información sobre el estado del proceso y ese mismo día la oficina jurídica de la cárcel allegó nuevamente la documentación pertinente a efectos de acreditar la redención de pena, sin que haya obtenido respuesta por parte del Juzgado de Ejecución penas.
Alega que lleva privado de su libertad física un total de treinta (30) meses, más el tiempo redimido y reconocido por estudio, superando así ampliamente los treinta y dos (32) meses equivalentes a las 3/5 partes de la pena impuesta, razón por la cual se hace imperioso que el despacho accionado le conceda a libertad condicional, e inclusive declare la extinción de la pena impuesta por cumplimiento de la misma, habida cuenta que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos que la normatividad le exige.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, que lo fue la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 8 de julio 2014, avocó el conocimiento de la presente acción: además solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, informe detallado del estado del proceso sobre el que realiza control ese despacho en contra del accionante y sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, para lo cual, ordenó la remisión del expediente a fin de realizar la respectiva inspección, así como la consulta en el link de la página de la Rama Judicial del estado del proceso, para que forme parte del expediente.
Mediante oficio N° 0991 del 8 de julio de 2014 (fols. 15 a 22), el Juzgado accionado, en cumplimiento de lo ordenado, informó que « mediante auto Nº 1198 del 27 de junio del presente, se le concedió el subrogado de la libertad condicional, por un período de prueba de veintiún (21) meses y diez (10) días sujeto a las obligaciones consignadas en el Art. 65 del ordenamiento punitivo, debiendo para tal efecto, prestar caución prendaria por un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que consignará en la cuenta núm. 73001-02037-01 (…) » a nombre de ese Juzgado, en el Banco Agrario de Colombia; que como el accionante no ha exhibido su inconformidad contra la decisión emitida por ese despacho, y como no se detecta omisión, negligencia o retardo injustificado que sea imputable a esa autoridad judicial, que implique la negación de la libertad en forma arbitraria o ilegal, solicita denegar la pretensión invocada por el accionante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Mediante providencia calendada el 9 de julio de los corrientes, resolvió « CESAR procedimiento por carencia de objeto en la solicitud de Habeas Corpus propuesta por JAMES LEONARDO TRUJILLO GÓMEZ (…) ». Para llegara tal determinación, consideró en esencia que « si bien al momento de impetrarse la presente acción el Juez Natural no había registrado, ni notificado la decisión mediante la cual resolvía la petición de libertad condicional presentada por el señor JAMES LEONARDO TRUJILLO GÓMEZ, no puede pasarse por alto que al rendir el informe requerido se dio cuenta de la providencia mediante la cual se le concedía el subrogado penal de la libertad condicional, la que ya se encuentra registrada en el sistema Siglo XXI y notificada al accionante.
(fis. 9-22, 31-40), configurándose así la causal de cesación de procedimiento o terminación de la actuación que la doctrina denomina, carencia actual de objeto. Que es evidente, « que al faltar en el trámite de ésta acción el núcleo esencial que la origina, esto es, la vulneración al derecho protegido, en este caso la libertad personal del actor, nos encontramos ante una carencia actual de objeto, circunstancia que conlleva la cesación del procedimiento o terminación de la actuación, sin que haya lugar a efectuar análisis adicional alguno, en vista que al momento de proferirse la presente decisión, no está siendo vulnerado el derecho aludido como vulnerado por el señor JAMES LEONARDO TRUJILLO GÓMEZ, pues ha quedado establecido que se ha ordenado su libertad, por lo que no hay lugar a impartir orden alguna tendiente a la protección de tal derecho fundamental ».
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante la impugnó, argumentando que resulta inadmisible la explicación ofrecida por la accionada en procura de evitar que el habeas corpus prospere, por cuanto, ella en su función de Juez de descongestión, desde el pasado 27 de junio de 2014 le había concedido la libertad condicional al detenido, pero que el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas no había tramitado la notificación ante la oficina jurídica de la cárcel; que a su vez, los dos empleados escribientes del centro de servicios, aducen que « no es cierto y que ellos tan SOLO RECIBIERON ESA DECISIÓN INTERLOCUTORIA el pasado 07 de julio de 2014 y que procedieron a notificarla al recluso el día 8 de julio ».
Arguye, que frente a dicha incongruencia el señor Magistrado debió haber realizado inspección judicial al expediente, pues resulta claro que alguno de los servidores públicos mintió bajo la gravedad del juramento, « pues para el recluso y para cualquier ciudadano (…), es un hecho cierto que las decisiones de los Jueces deben ser públicas, notificables y objeto de recursos, y si se acogiera la explicación dada por la accionada, ninguna presentación tiene el hecho que en el Sistema de Registro Siglo XXI, para el día 08 de julio, fecha en que se interpuso el habeas corpus, NINGUNA DECISIÓN SE HABÍA TOMADO POR PARTE DEL JUZGADO ACCIONADO, lo que lleva a deducir que probablemente ese auto que “se dice” fue proferido el 27 de junio de 2014, muy seguramente fue sustanciado el mismo 08 de julio, día en que la juez fue notificada de la acción de habeas corpus.
Que lo anterior implica que « hubo una presunta y autentica (sic) FALSEDAD IDEOLÓGICA Y MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO en concurso con un FRAUDE PROCESAL sin perjuicio del abierto PREVARICATO POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN, situaciones que el señor Magistrado no puede pasar de soslayo, bajo el argumento que aquí “ya se superó el hecho y que por lo tanto no procede el habeas corpus ”, olvidando que el hecho se supera cuando el recluso alcanza en forma MATERIAL su libertad condicional y no simplemente con el conocimiento que tenga, gracias a esta acción de habeas corpus, de la existencia privada de un auto como el que según la Juez, emitió el pasado 27 de junio de 2014 y que al parecer, no la hizo en esa fecha, (…) que lo hizo el mismo 08 de julio como consecuencia de esta acción pública constitucional ».
Que la realidad muestra aspectos oscuros « en el trámite de la decisión adoptada por la Juez accionada, o por los empleados del centro de servicios administrativos, a quienes la Juez desplazó toda responsabilidad, sin que sea relevante esta situación para el sentenciado privado de su libertad (…) ». En su sentir, es deber del señor magistrado ordenar la compulsa de copias penales y disciplinarias para el Juez accionado.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
Todo esto significa, que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento y antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuyo agotamiento es ineludible. Así también, la acción constitucional procederá de manera excepcional, además de los casos antes mencionados, cuando la petición de libertad al interior del proceso no sea contestada dentro de los términos legales; o si teniendo repuesta, ésta se materializa en una vía de hecho, cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente.
De esta manera y como adecuadamente lo explicó el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Ibagué, pese a que la inconformidad del acusado radica en el hecho de que desde el pasado 27 de junio de 2014 se le concedió la libertad condicional, pero el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas tramitó la notificación ante la oficina jurídica de la cárcel solo hasta el día 8 de julio, el hábeas corpus interpuesto por el apoderado del procesado JAMES LEONARDO TRUJILLO GÓMEZ, es improcedente por las siguientes razones: i) El accionante elevó solicitud de libertad condicional ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en descongestión, la cual le fue concedida mediante decisión del 27 de junio de los corrientes, por tanto, existe un hecho superado, lo cual sustrae de materia de amparo a la acción constitucional. ii) La decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no puede calificarse como vía de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del acusado sea necesario conjurar inmediatamente, ya que, a pesar de que la notificación fue tardía, no es menos cierto que la decisión judicial fue favorable al accionante, pues otorgó al sentenciado el subrogado de libertad condicional por un período de prueba de 21 meses y 10 días, previo a la prestación de caución prendaria por 1 SMMLV. iii) Por último, adicionalmente, se advierte que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña fue oficiado por esta la Sala, a fin de que rindiera informe detallado sobre la situación actual de libertad del accionante, ante lo cual informó mediante oficio 639-COIBA-AJUJR-04812 del 15 de julio de los corrientes, que «(…) una vez sustanciada la hoja de vida del interno en mención se le notificó la LIBERTAD CONDICIONAL al señor JAMES LEONARDO TRUJILLO GOMEZ, el día 09 de Julio de 2014 mediante orden de Libertad No. 0148 del 09/07/2014 (…), saliendo en libertad en la fecha antes mencionada », de la cual además allega copia.
Así las cosas, de los derroteros señalados es posible advertir que aunque fue tardía la notificación de la resolución de la libertad solicitada, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio respuesta que satisface el núcleo esencial de la acción, como quiera que concedió la libertad condicional a JAMES LEONARDO TRUJILLO GÓMEZ ante el evidente cumplimiento de las 3/5 partes de la condena.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, por sustracción de materia, pues está satisfecha la pretensión principal del hábeas corpus interpuesto por el accionante al haberse hecho materialmente efectiva la libertad condicional, por cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin. Ahora bien, al no prosperar el habeas corpus, no hay lugar a ordenar la compulsa de copias solicitada por el accionante.
Sin embargo, si estima materializada alguna conducta punible en el actuar de los funcionarios judiciales o carcelarios, perfectamente puede instaurar las denuncias correspondientes, Por las razones expuestas, se confirmará lo decidido por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de Habeas Corpus presentado por el apoderado judicial de JAMES LEONARDO TRUJILLO GÓMEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado 1 12