CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus Rad. Proceso n.° 00035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL3926 -2014 Proceso No. 00035 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por la defensa del señor ANDREY BARRERA JIMÉNEZ, contra la providencia proferida el pasado 4 de julio del presente año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por el impugnante.
I.
ANTECEDENTES 1. El amparo de HABEAS CORPUS lo interpone la defensa del señor ANDREY BARRERA JIMÉNEZ, al considerar que el juez de conocimiento incurrió en una “ vía de hecho por defecto procedimental absoluto de parte de la administración de justicia, al omitir la realización de las audiencias preliminares de solicitud de libertad por vencimientos de términos, no obstante la continua y reiterada solicitud… de la práctica de estas diligencias.” (Fl. 7 cdno. ppal) y en consecuencia, pretende que se le otorgue la libertad inmediata a su prohijado al considerar que se configuraron los presupuestos contenidos en el numeral 4° del artículo 317 del C.P.P.., ‘cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
El término será de 90 días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.’ Como fundamento de su pretensión manifiesta: que el 9 de mayo de 2014 solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, una audiencia de libertad por vencimientos de términos, diligencia que fue fijada para el día 22 de mayo del presente año a las 11:30; llegada la fecha y hora señaladas asistieron a la audiencia ante la autoridad designada, Juzgado 49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, solo la defensa y el sindicado, frustrándose la celebración de la misma por la ausencia de la Fiscalía y el representante de las víctimas; radicó nuevamente, el 19 de junio de 2014, solicitud a fin de que se le fijara una nueva fecha, siendo señalada para el día 25 de junio del año en curso, correspondiéndole, esta vez su conocimiento al Juzgado 79 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, sin que se hubiese tramitado la misma por la inasistencia del representante de la Fiscalía; enfatiza que la Fiscalía no justificó su inasistencia a dichas audiencias.
Agrega que hubo denegación absoluta al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que la Fiscalía como ente acusatorio tiene la obligación de asistir a los citatorios que para tal fin le fije la administración de justicia; añade que el acusado está a la espera que se le resuelva su petición, la cual tiene un trámite prevalente por tratarse de una solicitud sobre una garantía fundamental; indica que con la acción constitucional impetrada, demuestra que al sindicado se le está prolongado ilícitamente la privación de la libertad, toda vez que pese a haber hecho uso de los mecanismos legales expeditos para obtener su libertad por vencimiento de términos, no se han llevado a cabo la audiencias preliminares por la inasistencia injustificada del representante de la Fiscalía. Posteriormente el accionante hace una relación de conteo de términos así: Mi defendido, el Sr. ANDREY BARRERA JIMENEZ, fue capturado el día 21 de junio de 2012 y la audiencia concentrada de imputación de cargos, se llevó a cabo el día 22 de junio siguiente, quiere decir lo anterior que los términos, en principio, se inician a contar a partir del día 23 de junio, inclusive, en adelante y hasta el día 18 de septiembre de 2012, fecha en que, de acuerdo con los registros del Centro de Servicios Judiciales, fue presentado el primer escrito de preacuerdo, a partir de la cual tal termino se suspende.
Conforme al párrafo anterior, los días que transcurrieron en este interregno de tiempo equivalen a 87 días. Luego de presentado el escrito de preacuerdo, se presentaron un (sic) serie de situaciones de orden procesal que van desde aplazamientos de las audiencias por cese de actividades de la rama judicial; por aplazamientos solicitados por la Fiscalía; declaratorias de incompetencia por parte del Juez de Conocimiento; la improbación del preacuerdo y el trámite de los recursos de apelación; lo cierto es que sólo hasta el 26 de febrero del año en curso el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la providencia que improbó el preacuerdo, por lo que a partir de tal fecha los términos se restablecieron para los efectos de su conteo en relación con el vencimiento de términos. Ahora bien, en este punto debe hacerse una claridad: El día 09 de mayo el suscrito abogado, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del complejo judicial de Paloquemao la celebración de una audiencia de libertad por vencimiento de términos, tal como se indicó en precedencia, por considerar que para este momento ya se habían vencido los mismos y que estaban cumplidos los lineamientos del numeral cuarto del artículo 317 del C.P.P.; como se dijo con anterioridad, la fecha de la audiencia sólo fue fijada para el 22 de mayo y se frustró por la inasistencia de la Fiscalía. Mientras tanto, el día 16 de mayo de 2014, se llevó a cabo una audiencia de verificación de un nuevo preacuerdo, pero que sólo había sido suscrito por el Sr. ANDERSON PEREA FONSECA; mi defendido no suscribió ese preacuerdo, por lo que en lo que a él concierne no se suspendió nuevamente el término. Ese día 16 de mayo, luego que se verificó tal preacuerdo, la Fiscalía, en una actuación que no deja de ser extraña, presentó ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento el escrito de acusación y la Juez, igualmente dispuso que el mismo se verbalizara en esa misma audiencia; es decir, ese mismo día se presentó es (sic) escrito ante el Juzgado y se llevó a cabo la audiencia de acusación. No obstante lo anterior es evidente, que tales actividades tanto de la Fiscalía, como del Juzgado de conocimiento se desplegaron en razón única y exclusiva de la solicitud que suscrito hiciere de la audiencia de libertad por vencimiento de términos; no de otra manera se explica la sorprendente celeridad con que se presentó el escrito de acusación y la verbalización del mismo, toda vez que, en nuestro sentir, tal situación no es de común ocurrencia. Por ello, en nuestro respetuoso sentir, se debe tener en cuenta la fecha en que se solicitó la audiencia para discutir el vencimiento de términos, al margen de que el escrito de acusación ya se hubiere presentado e incluso verbalizado; en primer lugar, porque de haberse respetado el término para la realización de la audiencia, tal situación se hubiere discernido, antes del 16 de mayo y se hubiere dictado una decisión al respecto, antes de la presentación de este escrito de acusación; todo lo anterior, sin embargo, si la Fiscalía asistiere a las audiencia por el suscrito solicitadas.
Recapitulando entonces, tenemos que ya se ha contabilizado un término que equivale a 87 días sin que se hubiere presentado el escrito de acusación ahora se procede a realizar el conteo a partir del momento en que la decisión de improbar ese primer preacuerdo cobró firmeza jurídica, esto es el comprendido entre el 26 de febrero y el 16 de mayo, cuando, finalmente fue presentado por la Fiscalía el escrito de acusación. Al realizar el conteo de los términos de acuerdo con el párrafo anterior, encontramos que transcurrieron un total de 78 días.
Al hacer la sumatoria del tiempo que transcurrió desde el momento en que se llevó a cabo la diligencia de imputación de cargos y realizados los descuentos de que trata el parágrafo del artículo 317 del C.P.P. hasta cuando finalmente fue presentado el escrito de acusación, tenemos que transcurrieron un total de 165 días calendario, por lo que es evidente que se cumplen los requisitos del numeral cuarto del artículo 317 del C.P.P., razón por la cual, a mi defendido se le debe restablecer el derecho a la libertad, siendo este el objeto de la petición de habeas corpus.
Por tal razón, se reitera mi solicitud, en el sentido de que se le conceda la libertad inmediata a mi defendido ANDREY BARRERA JIMÉNEZ, por encontrar que los términos se encuentran más que vencidos, de acuerdo con el numeral cuarto del artículo 317 del C.P.P. 2. En las descritas condiciones la defensa del señor BARRERA JIMÉNEZ presentó acción de Habeas Corpus, ante los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya jurisdicción el accionante se encuentra privado de la libertad. 3.
Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal recaudó la documentación e información necesaria, y profirió fallo el 4 de julio del año en curso, denegando el amparo solicitado al considerar que: Frente al caso objeto de análisis, de conformidad con la información y prueba aportada con la demanda y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, como es el expediente, a folio 240 y 241 reposa acta de la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2014 en el que lee que la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de ANDREY BARRERA JIMÉNEZ, surgiendo entonces la improcedencia de la solicitud de libertad por hábeas corpus del procesado, que invocó en su favor su apoderado, refiriendo como causal la prolongación ilícita de la privación de la libertad, por cuanto el presente caso contrario a lo dicho por el accionante, sí se presentó escrito de acusación, como se indicó, sin que a la fecha se hayan vencido los términos del numeral 4° del artículo 317 del C.P.P., alegado por el accionante.
Entonces si el accionante considera que los términos legales establecidos, se han superado debe acudir ante el Juez natural esto es el Juez con Función de Control de Garantías para que verifique, precisamente los derechos que considera vulnerados, ya que tal asunto no es de la órbita del Juez Constitucional, tal y como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes citada.
Es de advertir que contrario a lo dicho por el actor, la audiencia solicitada para el día 22 de mayo de 2014, “libertad por vencimiento de términos” no se llevó a cabo por inasistencia del acusado y de la Fiscalía. 4. En forma oportuna la defensa del señor BARRERA JIMÉNEZ impugnó el anterior fallo en procura de que sea revocado y en su lugar se conceda el amparo que demanda.
Expone que para él es claro que la acción constitucional interpuesta no omite los trámites del proceso ordinario, y que formuló el Habeas Corpus toda vez que habiendo hecho uso de los mecanismos legales, al haber solicitado al interior del proceso varias audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos, aquellas no se realizaron por inasistencia de la Fiscalía y una de ellas porque el acusado no fue trasladado -sin que mediara culpa atribuible a la defensa-.
Alega además que la solicitud de libertad no se invocó bajo los lineamientos del numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., como lo entendió el Magistrado sustanciador de primera instancia, sino bajo el numeral 4°, esto es por cuanto se venció el término para la fiscalía para formular el escrito de acusación contra su prohijado. Finaliza su argumentación diciendo que si bien es cierto, como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, el escrito de acusación ya fue formulado, también lo es, que la presentación de dicho documento ocurrió como consecuencia de la petición de libertad que impetró la defensa, pasando por alto que para dicha fecha el término ya se encontraba vencido y bajo esa óptica, el amparo invocado está llamado a prosperar. 5.
El Despacho para mejor proveer solicitó a la Oficina de Servicios Judiciales de Paloquemao, informe sobre el trámite de petición de libertad que interpuso la defensa a partir del 9 de mayo del presente año, y el envío de copias de las decisiones emitidas sobre dicho asunto, y remitió además copias de las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso penal que cursa en contra del señor ANDREY BARRERA JIMÉNEZ, desde el 16 de mayo del presente año, documentos que obran a folios 6 a 29 del cuaderno de la Corte.
II.- CONSIDERACIONES.- El Habeas Corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales cuya efectividad se exponen cuando un ciudadano es privado de su libertad, y en lo que concierne al caso bajo examen, porque la privación de libertad de la persona que la invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o si ello ya ha sucedido, si se ha resuelto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
El Habeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la pretendida por el accionante.
Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que esta acción constitucional no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, lo cierto es, que el juez constitucional de habeas corpus está habilitado para resolver una petición de libertad por vencimiento de términos, cuando la parte procesal habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios, en el interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Plantea el accionante dos asuntos a saber: a) la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto de parte de la administración de justicia al no haber realizado las audiencias preliminares de solicitud de libertad por vencimiento de términos y b) la configuración de los supuestos contenidos en el numeral 4° del artículo 317 del C.P.P., que dispone: Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Se pronuncia el Despacho respecto de los puntos en cuestión, previo análisis de las pruebas obrantes en el expediente. Frente a la vía de hecho que alega el accionante, configurada por no haberse llevado a cabo las audiencias preliminares de solicitud de libertad por vencimiento de términos, se advierte que la responsabilidad no puede atribuirse sólo a la Fiscalía, toda vez que se desprende del informe allegado por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogota (fls. 6 a 8 del cdno de la Corte), que de las tres audiencias que solicitó la defensa (fls.11, 13,16 del cdno de la Corte), en dos de ellas, la del 22 de mayo y 10 de junio, ambas de 2014, no asistió el acusado.
Así, lo consignó la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales: Solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos del mencionado, radicada el 9 de mayo de 2014, por el doctor Jorge Eduardo Tovar, se programó para el 22 de mayo de 2014, correspondiendo por reparto al Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que no efectuó la audiencia por cuanto no comparecieron ni el acusado ni la fiscalía. (…) Audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada el 22 de mayo de 2014, programada para el 10 de junio a las 11:30 a.m. Diligencia que le correspondió ál Juzgado 49 penal Municipal con Función de Control de Garantías, despachá que no efectuó la audiencia por cuanto no comparecieron ni el acusado ni la fiscalía. Solicitud de Libertad radicada el 10 de junio de 2014, se programó para el 25 de junio presente año, la cual correspondió si juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que deja constancia de después de esperar un tiempo prudencial más de 15 minutos no se efectué por cuatro el fiscal seccional no compareció. Ahora bien, respecto a la configuración de los supuestos contenidos en el numeral 4° del artículo 317 del C.P.P. se indica que, para que opere la causal de libertad consagrada en el numeral 4° del mencionado artículo 317 del C.P.P. es requisito sine qua non que hayan transcurrido 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación no se hubiese presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión conforme lo dispone el artículo 294 del C.P.P..
Por tanto, el supuesto de la causal invocada – se itera, 4° del art. 317 del C.P.P- queda sin fundamento como consecuencia de la presentación del escrito de acusación, en la diligencia de acta de verificación de preacuerdo -que se surtió el 16 de mayo de 2014- como consecuencia de no aceptar el preacuerdo realizado por la Fiscalía por parte del señor BARRERA JIMÉNEZ; además de lo anterior, se advierte que en la audiencia de formulación de acusación, actuación procesal que se surtió el mismo 16 de mayo, se dejó constancia en el acta de dicha diligencia que el abogado no manifestó objeción alguna respecto del escrito de acusación formulado por la Fiscalía, sin que se advierta tampoco inconformidad con el trámite surtido dentro de la audiencia de formulación de acusación, fijándose las fechas de 26 de junio y 10 de julio de los corrientes, para la celebración de la audiencia preparatoria y la del juicio oral, respectivamente.
Al punto la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en una acción constitucional de esta misma naturaleza, asentó en auto proferido el 18 de enero de 2010, radicado número 33324, en lo pertinente: 2.- Así las cosas, procedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el impugnante para rebatir la decisión, si no fuera porque la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca en pro de AGUDELO GUERRERO, previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha desvirtuado.
De conformidad con esta normativa, procede la libertad del acusado: “5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Parágrafo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable” (subraya fuera de texto). En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos. Pues bien, de conformidad con la información obtenida en el decurso de este trámite se logró establecer que la audiencia del juicio oral fue instalada el día 11 de diciembre del año anterior, esto es, antes de que se fallara en forma definitiva esta acción, situación que torna nugatoria la protección demandada.
Lo expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus y, como corolario de ello, confirmar la decisión impugnada, pues cualquier pronunciamiento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal invocado. Finalmente, importa destacar que en este caso no se está ante el supuesto contenido en el artículo 8° de la Ley 1095 de 2006, referido a la improcedencia de medidas restrictivas de la libertad cuando la persona está privada de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales, porque tal restricción opera, acorde con esa misma norma, con posterioridad a la decisión que ordena la libertad del capturado como consecuencia de la concesión del hábeas corpus, lo cual, como quedó visto en precedencia, no aconteció en este caso, pues el inicio de la audiencia del juicio oral tuvo lugar antes de que se emitiera la decisión de rigor.
La anterior decisión fue reiterada, en un caso similar, en una acción de la misma naturaleza, el 4 de mayo de 210, radicado n° 34096. Y en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de esta Corporación asentó en auto AHP1005-2014 (rad. 43312), proferido el 4 de marzo de 2014: No se niega que la Fiscalía, por motivos que aquí no se discutirán, hizo el registro del escrito de acusación después de transcurridos 60 días desde la formulación de imputación. Pero esa situación que mientras ocurría satisfacía la exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encontraba superada cuando la defensa solicitó la libertad provisional del procesado e igualmente, como es obvio, al momento de instaurarse la presente acción de hábeas corpus.
No hay duda para la Corte, entonces, que las decisiones de los Jueces a través de las cuales le negaron a JULIO CÉSAR CASTRILLÓN CORREA la excarcelación en razón de haberse surtido la presentación del escrito de acusación, son conformes a derecho. Así las cosas, se itera que el hecho de que no se hayan podido realizar las audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos ó que el término establecido en el numeral 4° del artículo 317 del C.P.P. se hubiese vencido, lo evidente es que el 16 de mayo de la presente anualidad la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra del señor ANDREY BARRERA JIMÉNEZ, celebrándose en esa misma fecha la audiencia de formulación de acusación, acto procesal que impide la libertad pretendida por la defensa de su protegido, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que denegó el amparo de Habeas corpus impetrado por la defensa del señor ANDREY BARRERA JIMÉNEZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ � La Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008, condicionó la exequibilidad de la expresión “ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa […] razonable” contenida en el mismo parágrafo en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. 1 PAGE 17