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AHL3925-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS N°00036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL3925-2014 HÁBEAS CORPUS Radicación N° 00036 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS DÍAZ RUEDA, contra la providencia del 8 de julio de 2014, por medio de la cual la doctora ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó por improcedente el Hábeas Corpus promovido por el recurrente en nombre propio y como agente oficioso de DAVID STEVEN HURTADO HURTADO, en contra del JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON CONTROL DE GARANTÍAS, FISCALÍA SEGUNDA – UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA “URI” y EL JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, TODOS DE BUCARAMANAGA.

I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS DÍAZ RUEDA, en nombre propio, y como agente oficioso de DAVID STEVEN HURTADO HURTADO, presentó escrito en el que ejerce la acción constitucional de hábeas corpus de que trata el artículo 30 de la Constitución Política, mediante el cual afirma que se encuentran privado de la libertad desde el 24 de marzo de 2014; que solo hasta el 1 de junio de los corrientes se le formuló acusación ante el juez de conocimiento; que en virtud a lo anterior, existe una prolongación ilícita de su libertad por parte del mencionado despacho judicial, pues se vencieron los términos a los que se refieren los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2006; que se encuentra favorecido por la causal de libertad prevista en el numeral 4 del artículo 317 del C. de P.P.; que tiene 20 años de edad, tiene un hijo de 20 meses por el que tiene que responder, sopena de incurrir en inasistencia alimentaria; que el delito cometido fue producto de un error, pues estaba bajo los efectos de sustancias alucinógenas, de las cuales es consumidor compulsivo.

Agregó que no merece estar privado de la libertad, en tanto es hijo de una familia prestante y honorable, su padre presta servicios al Inpec desde hace 25 años; que no tiene antecedentes penales y jamás se ha dedicado al delito, por el contrario, se encontraba cursando estudios para el ingreso a la fuerza pública; que, en virtud a lo anterior, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1709 de 2014, solicita se estudie la posibilidad de concederle uno de los mecanismos alternativos o sustitutos a su pena de prisión, puesto que en el sitio en donde se encuentra no es posible la resocialización, en la medida en que se convive con el delito; que está en desacuerdo con la aceptación que hizo de los cargos por los delitos que se le acusa, puesto que el día de la diligencia se encontraba enajenado de toda comprensión, aparte del miedo y desesperación que padecía, porque había consumido 2 pastillas de clonasepan de 2 mg, las cuales le produjeron inconstancias y vacíos momentáneos de su memoria; que lo anterior se puede verificar con el audio de la diligencia; que lo pretendido es hacer un preacuerdo con la Fiscalía para lograr beneficios procesales y rebaja de pena, para lo cual debe tenerse en cuenta que las victimas le retiraron el delito y las indemnizó; que no ha tenido una defensa técnica, y por eso la reclama, de conformidad con los artículos 8 y 130 del C. de P.P.; que se le debe otorgar su libertad y no prolongársela ilícitamente, pues tiene derecho a la condena de ejecución condicional, así como a su reclusión domiciliaria, de acuerdo con los artículos 314-1 y 461 del C. de P.P., lo mismo que al mecanismo de vigilancia electrónica a que se refiere el artículo 29B de la Ley 65 de 1993, antiguo artículo 389 del C.P., con aplicación de los artículos 6 y 38 del C. de P.P. II.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. La funcionaria luego de realizar una inspección al proceso adelantado en contra de los accionantes por el delito de Hurto Calificado y Agravado en Concurso Homogéneo, no encontró cabida al fundamento fáctico – jurídico en el que reparan los accionantes, y que “las medidas restrictivas de la libertad del señor JUAN CARLOS DIAZ RUEDA y DAVID STEVEN HURTADO HURTADO, se han tomado…, dentro de los lineamientos constitucionales y legales; debiendo iterarse hasta la saciedad, que no puede pretender el procesado, alegar razón válida para demandar la libertad inmediata al amparo de una acción constitucional pretermitiendo los conductos regulares judiciales; máxime cuando no se vencieron los términos previstos por el artículo 175 del C.P.P., entre la formulación de la imputación y la formulación de la acusación; aunado a lo anterior, reparese (Sic) que en la diligencia del 1 de Julio de 2014, señalada para la formulación de acusación, los procesados…aceptaron los cargos endilgados; circunstancia que los colocó en espera de la decisión de fondo que debe tomar el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA; y no puede el juez constitucional relevar, ni conculcar, la competencia funcional del juez que por la naturaleza de su función judicial, tiene el conocimiento del proceso.

“Finalmente las manifestaciones del accionante dirigidas a desconocer la aceptación de cargos, no son asuntos propios, ni que deban ventilarse en sede constitucional, pues, la resolución de los mismos también demanda la resolución de fondo de situaciones jurídicas propias de la competencia del juez ordinario que conoce del proceso.” III. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación personal de la providencia anterior, el accionante la impugnó. IV.

CONSIDERACIONES La acción constitucional de Hábeas Corpus tiene por finalidad la tutela de la libertad personal, y procede en aquellos casos en que una persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley. También cuando la detención se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la ley para que el funcionario judicial competente lleve a cabo la actuación que está obligado a realizar, o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.

Sobre el particular, es decir, con la delimitación establecida por la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, la Corte Constitucional tiene establecido lo siguiente: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

“En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Al respecto, debe recordarse que esta acción constitucional no ha sido concebida por el constituyente, ni por el legislador, como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, puesto que el juez constitucional de hábeas corpus, carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en el respectivo proceso, en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la respectiva actuación penal.

Si esto es así, en correspondencia con la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse en el respectivo proceso judicial, y además por el juez natural, cuando ha sido en este proceso en el que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que en principio, resulte viable, si se tiene este propósito, invocar el hábeas corpus por cuanto el ordenamiento jurídico que regula el trámite ordinario, contempla mecanismos para lograr la libertad, como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, por ejemplo.

Ese entendimiento es el que ha dado a esta figura la Sala de Casación Penal de esta Corte, en términos que ahora este Despacho se permite acoger, al estimar: “…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

En este orden de ideas, corresponde verificar si en el caso sometido a estudio de este Despacho Judicial, los accionantes se encuentran privados ilegalmente de su libertad o si ésta se les ha prolongado indebidamente, como así lo afirman en su escrito genitor. De acuerdo con la inspección judicial que practicó la funcionaria de primera instancia sobre el expediente del proceso penal con radicación No. 68.001.6000.159.2014.02976, en donde figuran como indiciados los accionantes, se constató que los funcionarios accionados llevaron a cabo las siguientes diligencias: 1.

El 24 de marzo de 2014, el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías, practicó diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, cargos que no aceptaron los procesados; 2. En la misma audiencia se impuso medida de aseguramiento a los accionantes, consistente en privación de la libertad de carácter intramural; 3.

El 22 de mayo de 2014, el Fiscal Segundo de la URI, presentó escrito de acusación; 4. Mediante auto del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, avocó conocimiento de las diligencias que cursaban en contra de los accionantes; 5. El 4 de junio de 2014, se citó a audiencia de formulación de acusación, que no se materializó por la no comparecencia de los procesados, de sus apoderados, ni del Ministerio Público, razón por la cual se señaló el 1 de julio de 2014 para reanudar la diligencia, y 6.

En la fecha anterior, una vez instalada la audiencia, los procesados manifestaron su interés de aceptar cargos, decisión que fue aceptada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, y en consecuencia, fijó el 30 de julio este año para correr traslado del artículo 447 del C. de P.P., y posteriormente dictar el fallo correspondiente.

Como puede apreciarse, la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, ofrece visos de legalidad, pues fue proferida por el Juez con Función de Control de Garantías, lo que significa que se llevó a cabo con apego a lo dispuesto en el artículo 28 de la Carta Política, esto es, por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

A igual conclusión arriba este Despacho en punto al tema de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues si como los mismos accionantes lo afirman, fueron capturados el 24 de marzo de 2014, fecha en la que también fue legalizada la captura, ello significa que la Fiscalía, conforme al artículo 175 del C. de P.P., disponía de 90 días para formular la acusación, lo cual hizo el 22 de mayo siguiente, es decir, dentro del término anterior, fecha a partir de la cual el juez del conocimiento disponía de 45 días para llevar a cabo la audiencia preparatoria, a la cual se citó para el 4 de junio de 2014, pero que no pudo adelantar por la incomparecencia de las partes, razón por la que se fijó el 1 de julio siguiente para su celebración, data en la que se materializó la diligencia en donde los procesados aceptaron los cargos imputados por la Fiscalía, es decir, que el término previsto para ello se acató, y en la actualidad está corriendo el previsto en la misma norma procesal para que se de inicio a la audiencia del juicio oral, esto es, 45 días.

Se colige de lo anterior, que tampoco se ha dado el otro presupuesto normativo para que se esté en presencia de una prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues los términos procesales, como quedó visto, se han cumplido. Además, no hay que perder de vista que en el hipotético caso de que se hubiesen vulnerado estos términos, su examen y decisión es del resorte del juez natural, pero no del juez constitucional, tal y como se desprende del artículo 317 del Código Procedimiento Penal, puesto que la verificación de una causal de libertad, debe ventilarse al interior del respectivo proceso.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiaria, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues se itera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Sobre el particular, la misma Corporación, se ha pronunciado en los siguientes términos: «En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de hábeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto “el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”».

De igual forma, el supuesto hecho denunciado por el impugnante de que al admitir los cargos imputados por la Fiscalía se encontraba enajenado mentalmente, por cuanto había ingerido Clonasepan de 2 mg, es un tema que debe ser ventilado y decidido al interior del respectivo proceso penal, pues corresponde al juez del conocimiento aprobar o no los preacuerdos celebrados entre los procesados y la Fiscalía, ello en conformidad con los artículos 368 a 370 del C. de P.P. Acorde con lo analizado en precedencia, al haberse establecido que los señores JUAN CARLOS DÍAZ RUEDA y DAVID STEVEN HURTADO HURTADO se encuentran legalmente privados de la libertad, por razón de haberse proferido en su contra medida de aseguramiento por parte de funcionario judicial constitucional y legalmente facultado para ello, no cabe menos que declarar improcedente la presente acción, pues el juez de hábeas corpus carece de competencia para desconocer los motivos que condujeron a la privación de la libertad o para establecer si en su favor opera un motivo legal de liberación como el aducido por los accionantes, el cual, como ha sido visto, debe ser invocado y debatido en el interior del respectivo proceso.

Así las cosas, en la presente acción no concurre vía de hecho que justifique la intervención del Juez Constitucional, pues ésta debe ser de tal entidad que permita establecer que los acusados permanecieron privado de la libertad con fundamento en una decisión injusta y caprichosa del operador jurídico. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia del ocho (8) de julio de 2014, proferida por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, doctora ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, mediante la cual negó el hábeas corpus pretendido por los señores JUAN CARLOS DÍAZ RUEDA, quien actúa en nombre propio, y como agente oficioso de DAVID STEVEN HURTADO HURTADO.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se firma a las cuatro en punto de la tarde (4:00 p.m.) de hoy quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO � Corte Constitucional. Sentencia C-187/06. M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.

Rad. 26810. � Ver, entre otros, Auto de Hábeas Corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Auto de Hábeas Corpus de 2003, radicación 15955. 1 PAGE 14