República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.00039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL-3919-2015 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00039 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor JAMES MARLON VICTORIA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.466.580, a través de mandatario judicial, en contra de la providencia proferida el 2 de julio de 2015, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente a los Juzgados VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI.
ANTECEDENTES El señor, JAMES MARLON VICTORIA GONZÁLEZ, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción constitucional de amparo de Hábeas Corpus, al considerar que, el JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI, le han prolongado ilegalmente la libertad.
Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Que el 20 de noviembre de 2014, le fueron imputados cargos, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por los presuntos delitos de Hurto Calificado y Agravado, Concierto para Delinquir Simple, Porte Ilegal de Armas y Secuestro Simple; que al haber transcurrido más de 120 días sin que se hubiese presentado escrito de acusación, contados a partir del día siguiente a la audiencia de imputación de cargos (20 - 11-2014), radicó solicitud de audiencia por vencimiento de términos, el 27 de marzo de 2015, la cual le correspondió al Juez Veinte Penal Municipal de Control de Garantías; quienes negaron la libertad implorada, según el argumento de que no se reunían los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, concretamente porque los términos no se encontraban vencidos; que interpuso recurso de apelación, correspondiéndole por reparto el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el que confirmó la decisión del juez de primera instancia. Decisiones estima equivocadas, por lo que el señor Victoria González se encuentre injustamente privado de la libertad, y solicita a través de este medio, que se le otorgue la libertad inmediata.
En el auto que admitió la acción, el magistrado de primera instancia requirió a las diferentes autoridades judiciales accionadas, así como del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de VILLAHERMOSA –Cali, informes, certificaciones y copias respecto de la situación del actor. Mediante providencia del 2 de julio de 2015, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento de primer grado negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por estimar que dicho mecanismo no sustituye las vías ordinarias, ni puede catalogarse como una tercera instancia, por lo que una vez impuesta una medida de aseguramiento, por parte del Juez de Control de Garantías, las decisiones referentes a la libertad deben controvertirse al interior del proceso, a través de los recursos y demás mecanismos legales otorgados por la ley a los procesados; que, en aquellos eventos en que tales mecanismos han sido infructuosos, tampoco se podría acudir al habeas corpus, pues, se convertiría este en una tercera instancia. Tal determinación le fue notificada al sindicado y a su apoderado, entre otros, quienes interpusieron el recurso de apelación, bajo el argumento de que el accionante se encuentra detenido desde el 19 de noviembre de 2014 y los términos para presentar el escrito de acusación, a la luz de lo establecido en el artículo 317-4 del C.P.P., se cuentan a partir del día siguiente al de la audiencia de imputación, para el caso, el 21 de noviembre de 2014, por lo que tiene derecho a la libertad provisional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317-4 del Código de Procedimiento Penal.
SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
No obstante, la acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
Ello explica el porqué le está vedado al operador judicial, cuando resuelve la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. El actor, por conducto de su defensor, dice encontrarse ilegalmente privado de la libertad, debido a una equivocada interpretación que los jueces accionados le dieron al artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, por lo que requiere del juez de habeas corpus, que reexamine tales decisiones.
Sobre tal pedimento debe decirse que es suficientemente conocido que las peticiones referentes a la libertad de un sindicado deben presentarse y resolverse al interior del proceso penal, a través de los recursos y demás mecanismos legales instituidos por legislador para ese efecto, por tanto tales solicitudes deben ser dirimidas por el juez natural, sin que el juez de hábeas corpus pueda interferir en ese asunto, ya que con ello desbordaría su competencia e invadiría de manera impropia la de otra autoridad jurisdiccional.
Por ende, a través de su ejercicio, no se le posibilita al juez de hábeas corpus el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, entre ellas las peticiones de libertad, ni, mucho menos, constituirse en una segunda o tercera instancia. Sobre este tópico los Magistrados de la Sala Penal de la Corte, al decidir acciones de este mismo tipo, han indicado en forma reiterada que la acción de hábeas corpus no desplaza el proceso penal ordinario.
Veamos: Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066 reiterada en CSJ AHP; 3 jun. 2015, rad.46113). Por lo hasta aquí dicho, se confirmara la decisión impugnada, toda vez que no se observa motivo alguno diverso al planteado por el accionante que permita variar lo antes considerado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 2 de julio de 2015, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus presentado por el señor, JAMES MARLON VICTORIA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.466.580.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE, esta determinación a las partes.
TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PAGE 8