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AHL3918-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.00040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL-3918-20115 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00040 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor JHON FREIDER GAVIRIA, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.702.060, expedida en Palmira –Valle, en contra de la providencia proferida el 26 de junio de 2015, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga – Valle, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas Corpus formulado por el impugnante, frente a los Juzgados SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA, QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y el FISCAL DIECINUEVE ESPECIALIZADO ADSCRITO A LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO DE CALI.

ANTECEDENTES El señor JHON FREIDER GAVIRIA, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de amparo de Hábeas Corpus, al considerar que los Juzgados SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y el FISCAL DIECINUEVE ESPECIALIZADO ADSCRITO A LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO DE CALI, le han prolongado ilegalmente la libertad.

Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Fue privado de la libertad el 16 de febrero de 2012 e ingresó a la Cárcel de Villahermosa de Cali el 5 de marzo de ese mismo año; que se le imputó y formuló cargos a él y a otras quince personas, por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir Agravado con fines de Homicidio, Homicidio Agravado en Concurso Homogéneo en grado de Tentativa, Extorsión, Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, Fabricación, Porte y Tráfico de Armas y Municiones de Uso Civil para Defensa Personal, Cohecho Propio y Prevaricato por Omisión; que el proceso le fue asignado al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara Buga con Funciones de Conocimiento y la acusación está a cargo de la Fiscalía Diecinueve Especializada, que el escrito de acusación es del 12 de julio de 2012 y la audiencia acusatoria se inició el 18 de julio de 2012, por lo que han transcurrido cerca de tres años, sin que se hubiere instalado la audiencia de juicio oral; que independientemente de las interrupciones que ha tenido la audiencia de acusación y la preparatoria, a la fecha, los términos para la instalación del juicio oral se encuentran vencidos, pues a él no se le pueden atribuir aquellas situaciones en las que el INPEC no ha trasladado a la totalidad de los acusados a la audiencia, las inasistencias de la Fiscalía y el paro judicial; que solicitó, con fundamento en el artículo 317-5 del C. de P. P., ante el Juez de Control de Garantías, la libertad por vencimiento de términos, sin obtener respuesta alguna.

En el auto que admitió la acción, el magistrado de primero instancia requirió a las diferentes autoridades judiciales accionadas, informes y, del Juzgado en cita, copias del expediente que se sigue contra los indiciados. Mediante providencia del 26 de junio de 2015, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento en primer grado negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por estimar que aunque el actor ha acudido ante los jueces naturales en dos oportunidades para solicitar su libertad, dichas peticiones están a la espera de ser decididas, por lo que le corresponde al petente someterse a lo que resuelva el juez natural, como competente para conocer de tales solicitudes, pues, en su concepto, el juez constitucional no puede invadir dicha órbita, hasta tanto no quede plenamente demostrada su ineficacia, lo que no ha sucedido.

Tal determinación le fue notificada, entre otros, al detenido, quien interpuso recurso de apelación (folio 110). SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Además, la acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica el porqué le está vedado al operador judicial, cuando resuelve la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Además, es necesario precisar que si bien el accionante no presentó argumento alguno para refutar los del Tribunal, ello no es obstáculo para que el Ad quem asuma su estudio, pues en todo caso debe procurarse la protección al derecho fundamental de la libertad, que es el bien jurídico cuyo amparo busca la acción constitucional.

En consonancia con lo dicho, cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

Ahora bien, como en el presente asunto, se encuentran en curso dos peticiones de libertad del señor JHON FREIDER GAVIRIA, no puede pretender que a través de esta acción se suplante a los jueces encargados de resolver sobre las mismas. Por ende se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 26 de junio de 2015, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus presentado por el señor JHON FREIDER GAVIRIA, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.702060 expedida en Palmira –Valle.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación a las partes.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PAGE 7