Radicación n.˚ 00030-2017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL3914-2017 Radicación n° 00030-2017 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 3 de marzo de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por HERMINIO LANDÁZURI MEZA contra el DESPACHO 001 del mismo cuerpo colegiado.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicitó el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano Herminio Landázuri Meza, se encuentra privado de libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa.
Como fundamento de la acción, expuso que fue privado de su libertad el 17 de abril de 2013 en virtud de orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo), misma fecha en la que fueron realizadas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por « un delito atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de 14 años ».
Por solicitud de la Fiscalía, desde aquel 17 de abril de 2013, el actor fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con lo normado por literal A del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que el escrito de acusación fue radicado el 12 de junio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo); sin embargo, al instalarse la audiencia de formulación de acusación, el juez de conocimiento fue recusado, por lo que se remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, autoridad que mediante sentencia de 25 de julio de 2014, condenó al accionante como autor responsable del delito de « Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años».
Refirió que la sentencia condenatoria, fue apelada según lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, recurso que fue sustentado por escrito dentro de los 5 días siguientes, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1395 de 2010. Realizado el traslado a los no recurrentes, la actuación fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 13 de agosto de 2014, para lo de su competencia. Con fundamento en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el actor afirmó que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal, pues el Tribunal Superior de Mocoa recibió la actuación hace más de 2 años, sin que a la fecha se haya desatado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó. Agregó que han trascurrido más de 4 años desde que se realizó la audiencia de formulación de imputación, sin que a la fecha se haya resuelto sobre su situación jurídica.
Resaltó que si bien el trámite intempestivo del recurso de apelación contra sentencias no es un evento contemplado como causal de libertad en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que la teleología de esta normativa es sancionar el irrespeto a los términos establecidos para cualquier tipo de actuación, incluso, la regulada por el artículo 179 ibídem.
Adujo que el anterior planteamiento fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, donde determinó que el término de 1 año, previsto como límite para la medida de aseguramiento, debe hacerse extensivo al trámite del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia. El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 31 de mayo de 2017 (f. ° 2), ante el Magistrado integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa; no obstante, este declaró estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 2 de la Ley 1095 de 2006 y, en consecuencia, ordenó su reparto al magistrado que seguía en turno, quien aceptó el mismo y, por tanto, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional.
Asimismo, ordenó al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa y al abogado defensor del impugnante, informar si a favor de este se había elevado solicitud de libertad por vencimiento de términos. Mediante constancia secretarial de 1 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Mocoa certificó que en comunicación telefónica sostenida con la directora del Centro de Servicios Judiciales de aquella ciudad, le informó que no se habían presentado solicitudes de libertad por vencimiento de términos a favor del condenado.
Por su parte, el abogado defensor del accionante aseguró que solicitó la libertad de su poderdante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, y como quiera que aquella autoridad resolvió su petición desfavorablemente, acudió en apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa. A su vez, la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa, certificó que Herminio Landázuri Meza se encuentra recluido en ese establecimiento desde el 19 de abril de 2013, a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo).
El auxiliar judicial del despacho 001 del Tribunal de Mocoa, cuyo titular es el magistrado Germán Arturo Gómez García, quien funge como accionado al interior del presente trámite, allegó un escrito mediante el cual informó que la mora en la resolución del recurso de apelación presentado por el accionante obedece a las siguientes razones: (i) Al cierre extraordinario de los despachos judiciales y a la suspensión de términos términos judiciales en el Distrito Judicial de Mocoa entre el 3 y el 7 de abril, por el desastre natural que azotó a la región. (ii) A las vacaciones colectivas de semana santa, comprendidas entre el 10 y el 14 de abril del año en curso.
(iii) A las afecciones de salud del titular del despacho, quien se encuentra incapacitado desde el pasado 18 de mayo hasta la fecha. Adicionalmente, la autoridad accionada alegó que desde la fecha de reparto del recurso de apelación de cuya ausencia de resolución se duele el demandante, en ese estrado se han tramitado aproximadamente 420 acciones de tutela de primera instancia e impugnaciones, las cuales deben ser sustanciados con prelación frente a los asuntos de diferente naturaleza, según lo ordena el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
Aparte, resaltó que el ordenamiento jurídico no establece un término para que se profiera la sentencia de segunda instancia, y que las solicitudes de libertad deben elevarse ante el juez natural, sin que sea de recibo acudir directamente al habeas corpus, sin agotar los mecanismos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, adujo que conoció el recurso de apelación presentado por el defensor del aquí recurrente contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo), consistente en negar la libertad por vencimiento de términos. Al desatar la alzada, consideró: (…) los casos en los cuales se puede otorgar la libertad por vencimiento de términos están dados taxativamente en la ley y que además, se refieren a momentos procesales que se presentan antes de la lectura de la sentencia, con miras a evitar las dilaciones en la resolución de la situación jurídica del procesado.
No obstante, carece de un alcance para cobijas (sic) los momentos posteriores a la lectura de la sentencia, por lo cual esta judicatura comparte la decisión del A quo al no conceder libertad por vencimiento de términos al procesado (…). En providencia de fecha 1 de junio de 2017, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado (f.°40 a 46).
Para el efecto, adujo que si bien es cierto el accionante acudió previamente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos -despachada de manera desfavorable en las instancias-, no puede perderse de vista que aquellas decisiones no se erigieron en auténticas vías de hecho, pues en ellas, de manera razonable, se explicó que las causales de libertad previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal únicamente pueden alegarse antes de la lectura de la sentencia de primera instancia y, en esa medida, existe carencia actual de objeto en el caso concreto, porque el vencimiento de términos expuesto por el actor acaeció una vez leída la providencia condenatoria.
Señaló que la tardanza para resolver el recurso de apelación por parte de la autoridad accionada se encuentra justificada, precisamente, por las razones dadas a título de descargo, relativas a la vacancia judicial de semana santa, la incapacidad médica otorgada al titular del despacho y la tragedia natural que sufrió la capital del departamento de Putumayo.
Por último, dijo el a quo que ni el Código de Procedimiento Penal ni la jurisprudencia aplicable a la materia han definido cuál es el término para proferir la sentencia de segunda instancia, ya que solamente se ha hecho referencia a un « término razonable », el cual no se ha pretermitido por la parte accionada en vista de las tantas veces referidas circunstancias.
II. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, la impugnó el 2 de junio de 2017, para lo cual indicó que los argumentos del a quo son equivocados, pues la figura del vencimiento de términos consagrada en el artículo 317 de la norma adjetiva penal, tiene por objeto atribuir consecuencias a los funcionarios que priven o prolonguen ilegalmente la libertad de los procesados.
Según el recurrente, el a quo yerra al considerar que los eventos en los cuales procede la libertad por vencimiento de términos, únicamente tienen ocurrencia antes del fallo de primera instancia, premisa según la cual los procesos de segunda instancia estarían por fuera de las garantías propias del debido proceso. Adujo que no es su intención, mediante este mecanismo, controvertir las providencias de los convocados, en las que se determinó que no le asiste el derecho a la libertad por términos vencidos, ya que solamente las trajo a colación para citar el contenido de la sentencia CC C-221-2017.
Para concluir, esbozó que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el tiempo para proferir sentencia de segundo grado no es incierto, en la medida en que la Corte Constitucional precisó que entre la formulación de la imputación y la resolución de la apelación no puede superarse el lapso de 1 año contemplado en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016.
III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído del 13 de junio de los corrientes, la suscrita solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a los Juzgados Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo), Primero Penal del Circuito de Mocoa y Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el accionante, con ocasión del cual se encuentra privado de la libertad.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, con oficio n° 1542 enviado vía correo electrónico el mismo día, informó que el 25 de julio de 2014 profirió sentencia condenatoria contra el ciudadano Herminio Landázuri Meza, la cual fue objeto de apelación, por lo que se remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para lo de su competencia. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), informó que el 17 de octubre de 2013, la causa criminal adelantada contra el actor fue remitida al reparto de los Juzgados del Circuito de Mocoa, al aceptarse la recusación formulada por la defensa técnica del procesado.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo), señaló que el 15 de abril de 2013, libró orden de captura contra el accionante, por solicitud que elevara la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de aquella municipalidad. Esta orden, tal como se reseñó en el escrito de habeas corpus, se hizo efectiva el 17 de abril de 2013, luego de lo cual al hoy impugnante se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Igualmente, reseñó que el 29 de marzo hogaño, ese despacho llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, cuyo resultado no fue favorable a los intereses del sentenciado y, en consecuencia, fue objeto de alzada por parte del abogado defensor. Para concluir, la autoridad accionada informó que el proceso penal fue radicado inicialmente en el despacho 003 de esa Corporación, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa.
Agregó, que el proyecto de sentencia de segunda instancia fue presentado por el magistrado Orlando Zambrano Martínez, titular del despacho 003; empero, fue derrotado luego de surtirse la discusión del mismo. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al despacho 001 el 5 de mayo de 2016, donde se radicó conforme al turno de expedientes pendientes de decisión, y el proyecto fue presentado para sala ordinaria de 8 de junio de 2017, con pronunciamiento confirmatorio de la decisión de primera instancia. Por último, comunicó que se fijó como fecha para la lectura de la providencia el próximo 16 de junio de 2017, a las 08:00 a.m. IV.
CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, y establece en su artículo 2 la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1 de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona, (i) que haya sido retenida con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) que la privación de su libertad, impuesta de manera legítima, se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta al no resolverse su situación jurídica dentro de los términos legales, o al conminarla a permanecer detenida más tiempo del establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Herminio Landázuri, en tanto, señala el gestor, se superó el término máximo fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-221 de 2017 para que se profiera la sentencia de segunda instancia, como quiera que desde la data en que se presentó el recurso de apelación han trascurrido más de 2 años, sin que el Tribunal Superior de Mocoa haya evacuado la alzada, lo cual impone, en su criterio, su libertad.
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo),el 17 de abril de 2013, llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que impartió legalidad a la aprehensión del accionante. Asimismo, tuvo por formulada la imputación de cargos por el delito de « Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 Años Agravado », y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Además, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, encontró a Landázuri Meza responsable del reato por el cual fuera residenciado en juicio criminal y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 168 meses de prisión. Por lo anterior, se observa que durante toda la actuación, la privación de libertad del procesado se apegó a la Constitución y a la Ley, en la medida que: i) fue capturado en virtud de una orden emitida por la autoridad competente; ii) esa misma autoridad lo cobijó con medida de aseguramiento, tras considerar que se configuraban los supuestos subjetivos y objetivos consagrados en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y iii) llegada la etapa de juicio, fue encontrado culpable, por lo menos en primera instancia, por lo que, actualmente, se encuentra privado dela libertad no con ocasión de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta en una etapa procesal ya fenecida, sino en virtud de una sentencia condenatoria proferida por un juez de conocimiento. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016). c) Ahora bien, se tiene que el actor elevó petición de libertad por vencimiento de términos, la cual fue despachada de manera desfavorable por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco Putumayo, decisión que fue objeto de apelación y, posteriormente, se confirmó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa mediante providencia del 26 de mayo del año que avanza.
En este punto, vale la pena resaltar, que al ser la providencia que niega una solicitud de libertad una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y, frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007).
Así las cosas, el auto interlocutorio que confirmó la improcedencia de la libertad por vencimiento de términos a favor del accionante se considera razonable, pues la decisión acorde a derecho en el sub judice, no es otra diferente a que este continúe en el establecimiento de reclusión donde descuenta su pena. Luego, más allá de la supuesta infracción a cualquier término que legalmente se encuentre establecido a efectos de proferir sentencia de segundo grado, han existido circunstancias que razonablemente han impedido la pronta resolución de la alzada, pues resultan entendibles, y eso es algo que se reconoce, las moras atribuibles a circunstancias de fuerza mayor, como el delicado estado de salud de un funcionario o un desastre natural que merme la pronta impartición de justicia, como acontece en el sub lite, así como la excesiva carga laboral del despacho judicial -cuya existencia tampoco se desconoce-.
En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Herminio Landázuri Daza, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de la autoridad accionada, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, negó el amparo de habeas corpus presentado por HERMINIO LANDÁZURI MEZA SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 2