Micelio
AHL3870-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.00040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL3870-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00040 Bogotá, D.C., diecisiete veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el defensor público y agente oficioso del señor JUAN CARLOS MUÑETÓN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.72.283.161, expedida en Barranquilla, en contra de la providencia proferida en primera instancia el 9 de junio de 2016, por un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al CENTRO DE REHABILITACIÓN MASCULINO – “EL BOSQUE” – DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS MUÑETÓN SÁNCHEZ, actuando a través de defensor Público y agente oficioso, interpuso acción constitucional de amparo de Hábeas Corpus, al considerar que el CENTRO DE REHABILITACIÓN MASCULINO -EL BOSQUE- DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, le han prolongado ilegalmente la libertad.

Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Fue privado de la libertad el 9 de octubre de 2015 por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego y municiones; que el juez catorce penal municipal con funciones de control de garantías le impuso medida de aseguramiento; que el 15 de diciembre de 2015 la Fiscalía Veinticuatro De Seguridad Pública presentó escrito de acusación, sin que el mismo se hubiera repartido entre los jueces penales del circuito con funciones de conocimiento, pues según lo certificó el Centro de Servicios Judiciales se extraviaron los archivos magnetofónicos y no se encontró registro de las audiencias preliminares concentradas adelantadas por el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías; que en vista de ello solicitó su libertad por vencimiento de términos, la cual llevó a cabo el 31 de mayo del presente año, el Juez Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías quién le otorgó la libertad y dispuso oficiar al Director de la Cárcel Distrital “EL BOSQUE” de Barranquilla; que el oficio en mención fue remitido por el Centro de Servicios Judiciales, el 1 de junio de 2016, sin que hasta la fecha de presentación del hábeas corpus, el Director de la Cárcel hubiese dado cumplimiento a lo ordenado, desconociendo de esta manera el derecho fundamental a la libertad; que la excusa que se da por parte de la asesoría jurídica de ese centro de reclusión, es que no han llegado los antecedentes.

En el auto que admitió la acción, el magistrado de primer grado, requirió a las diferentes autoridades judiciales accionadas, para que suministraran los informes que estimó necesarios para resolver la acción de amparo en cuestión. Mediante providencia del 9 de junio de 2016, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, después de asentar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, el accionante fue condenado el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, a la pena de 48 meses de prisión por el delito de “HURTO CALIFICADO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FUEGO”, habiéndosele otorgado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; que así mismo fue condenado el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero Penal del circuito con función de conocimiento de Barranquilla, a la pena de 36 meses y se le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, por el punible de “FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMA DE FUEGO, PARTES ACCESORIOS Y MUNICIONES; y que, además, el Centro de Rehabilitación Masculina “El Bosque” de Barranquilla, por intermedio de su asesor jurídico, certificó que revisados los antecedentes que, expide la SIJIN, el actor tiene vigentes cuatro medidas de aseguramiento de detención preventiva, distintas a aquella por la cual se encuentra recluido y que corresponde a la que le dieron libertad provisional, por lo que concluyó que el director de la cárcel accionada, no había actuado de manera caprichosa, arbitraria, o contraria a ley, pues no ha dejado en libertad al señor Muñetón Sánchez, porque existen otras medidas de aseguramiento pendientes.

Tal determinación le fue notificada, entre otros, al defensor público y al agente oficioso del detenido, quien en el acto de la notificación, de su puño y letra escribió “IMPUGNO”, (folio 50). SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Dicha acción, se ha afirmado, no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer éstos equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica el porqué le está vedado al operador judicial, cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias de la competencia del juez. El defensor público y agente oficioso del sindicado, en el escrito contentivo de la notificación de la providencia que le negó el amparo deprecado, se limitó a escribir “IMPUGNO” lo cual no impide que desate el recurso, pues ya la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, al decidir a la vez una apelación en un asunto del mismo linaje al que aquí nos ocupa, en providencia unipersonal, del 24 de abril de 2014, radicación 43626, dijo: 2.

Si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.

Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación. Conforme a lo visto debe decirse que la decisión del magistrado de primera instancia será confirmada, ya que, de acuerdo con las pruebas que se allegaron en el trámite de la acción de amparo, el señor Juan Carlos Muñetón Sánchez, al menos por el momento, no puede recuperar su libertad, pues no obstante habérsele concedido la libertad provisional en uno de los procesos que se le tramita, subsisten otras medidas de aseguramiento expedidas por autoridad legitimada para ello, que impiden acceder a su petición. El anterior panorama permite inferir que, frente al caso expuesto, no se evidencia una prolongación ilícita de la libertad, puesto que en la actualidad existen otras medidas de aseguramiento vigentes en su contra, de donde fluye que no se puede imputar a la autoridad carcelaria o los jueces accionados acto arbitrario o caprichoso que tuviere como objetivo quebrantar el derecho fundamental a la libertad.

De manera que si la acción constitucional protege la libertad individual frente a abusos que contra ella puedan cometer las autoridades públicas, esa situación no aflora en este caso concreto, ya que las pruebas obrantes en la foliatura evidencian lo contrario, esto es, que el accionante se encuentra privado de la libertad legalmente, toda vez que en su contra existe orden de captura expedida por autoridad judicial competente con legitimidad para expedirla.

En suma, las anteriores razones constituyen el fundamento básico para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 9 de junio de 2016, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus presentado por el señor JUAN CARLOS MUÑETÓN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.72.283.161, expedida en Barranquilla.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación a las partes.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PAGE 8