Radicación n.° 0003 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL383-2017 Radicación n.° 0003 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 19 de enero de 2017, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES contra el CENTRO ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante invoca esta acción para que se inicien «las investigaciones respectivas» y establecer las razones por las cuales no se ha realizado la entrega del oficio 6416 de la Magistrada con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla que accedió a suspender condicionalmente la ejecución de la pena proferida en su contra y para que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «libre la respectiva boleta de libertad».
Para el efecto relató que perteneció a las autodefensas unidas de Colombia, se desmovilizó y pidió su postulación ante el gobierno nacional a la Ley 975 de 2005, motivo por el que se encuentra privado de la libertad; que por intermedio de apoderada solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, beneficio jurídico que le fue concedido el 1 de noviembre por una magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla con base en lo dispuesto en el artículo 18 A de la citada norma.
Adujo que como consecuencia de la decisión anterior, se le suspendió condicionalmente la ejecución de varias penas impuestas en su contra para lo cual invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal; afirmó que el 16 de noviembre de 2016 el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad recibió el oficio 6416 en el que se ordena la suspensión condicional de la ejecución de la pena proferida en la sentencia del 19 de mayo de 2009 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión nominado adjunto al Primero del Circuito de Riohacha dentro del radicado 2005-00300; que no obstante lo anterior, dicha comunicación no obra en el expediente.
Expresó que el asunto fue repartido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al cual acudió para que diera trámite al oficio mencionado, pero allí le informaron que éste no reposa en el cuaderno, lo cual considera una violación a su derecho a la libertad y por tanto una privación ilegal de la misma. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de enero de 2017, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, asumió el conocimiento, ordenó oficiar al Centro Administrativo de Servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para que informara sobre el trámite del oficio 6416 del 8 de noviembre de 2016; al Juzgado Quinto de Ejecución de penas y medidas de seguridad para que rindiera informe sobre lo pertinente; y a la magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de Barranquilla para que remitiera copia de la citada comunicación. El Juzgado Quinto de ejecución de penas y medidas de Barranquilla informó que el asunto fue asignado por reparto el 14 de diciembre de 2016; que al revisar el expediente advirtió que no reposaba comunicación del Tribunal Superior de Barranquilla por lo que se comunicó con el Centro de Servicios Administrativos y con motivo de esta acción les fue enviado el 18 de enero a las 4:10 p.m.; adujo finalmente que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.
Con posterioridad a la decisión, el Tribunal Superior informó que el 1 de noviembre de 2016 y luego de que concedió al postulado la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta el 1 de diciembre de 2009, el defensor solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta el 19 de mayo de 2009; que como consideró que se reunieron los requisitos legales avaló la petición y ordenó remitir copias al juez de ejecución de penas, lo cual se cumplió el 16 de noviembre de 2016; informó que le corresponde al citado funcionario suspender la respectiva sentencia condenatoria y emitir la boleta de libertad respecto a la condena a su cargo, «de ser el caso»; que su decisión fue apelada pero ello no impide que se envíe lo actuado al juez ejecutor para lo de su competencia. El 19 de enero de 2017, la magistrada de conocimiento negó la petición del accionante por cuanto «[…] encontramos a folio 47 el oficio No. 6416 del 8 de noviembre de 2016, por medio del cual la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz le informa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que accedió a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia del 19 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Nominado Adjunto al Juzgado Primero del Circuito de Riohacha-Guajira, más no se advierte que tal situación implique la suspensión condicional de otras penas impuestas en la justicia ordinaria».
En todo caso advirtió que el juzgado de conocimiento de la ejecución de la condena, solamente recibió el multicitado oficio el 17 de enero de 2017 a las 4:10 p.m. «[…] por lo cual mal puede decirse que ha vulnerado al accionante el derecho a la libertad, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental.
Al respecto, este Despacho se pronunció recientemente en AHL4309 de 6 de julio de 2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción ante la existencia de mecanismos de defensa al interior del proceso penal en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolver la petición. En el presente asunto no fue objeto de discusión que la privación de la libertad del accionante obedece al cumplimiento de la condena impuesta el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal el Circuito de Descongestión Nominado Adjunto al Juzgado Primero del Circuito de Riohacha, Guajira, por lo que cualquier discusión en torno a la libertad debe someterse al juez de ejecución de la pena.
La discusión en este asunto se centra en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, magistrada de control de garantías, celebró audiencia el 1 de noviembre de 2016 en la que accedió a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas, lo cual comunicó mediante oficio 6416 que se recibió por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Barranquilla el 16 de noviembre siguiente como consta en el cuaderno, pese a lo cual dicha comunicación no obraba en el expediente al momento de acudir a este mecanismo.
No obstante lo anterior, a raíz de este trámite, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla recibió dicha comunicación el 18 de enero de 2017, esto es, un día antes de resolver el habeas corpus, y como quiera que ese es el despacho competente para pronunciarse sobre la ejecución condicional de la pena impuesta al actor no es posible dar cabida a esta acción constitucional que no está prevista para sustituir las decisiones que corresponden al juez natural.
Huelga destacar que el objeto de la acción de habeas corpus no es corregir situaciones administrativas o adelantar investigaciones sobre el cumplimiento de las funciones de los empleados encargados del trámite de los oficios de los centros de servicios como lo sugiere el impugnante, sino la protección del derecho a la libertad que en este caso no se ve conculcado por lo antes expuesto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró FERNEY ALBERTO ARGUMEDO TORRES, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 2