República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No 00007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL381-2015 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00007 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor OTTO GERMÁN AGUILAR ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.93.373.089, expedida en Ibagué, en contra de la providencia proferida el 22 de enero de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas formulado por el impugnante, frente al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
ANTECEDENTES De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente emerge, que mediante nota 230 del 28 de mayo de 2015 el Gobierno Español a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, del señor AGUILAR ORTIZ, por los presuntos delitos de tráfico de drogas, pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales; que su captura tuvo lugar el 1 de abril de 2015; que su abogado defensor se notificó de la Resolución 175 del 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho otorgaron su extradición; que renunció a términos de ejecutoria, sin que después de 120 días de detención el Gobierno Colombiano, léase FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, hubiere solicitado del Gobierno Español las denominadas garantías para así ponerlo a disposición del Estado requirente; y que, por ese actuar negligente se le han prolongado su detención, pues, de acuerdo con lo establecido en los artículos 494 al 503 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, los términos para cumplir con tal actuación administrativa se encuentran vencidos.
En el auto que admitió la presente acción, la magistrada de primera instancia requirió de la autoridad judicial accionada, la información que consideró necesaria para decidir. Mediante providencia del veintidós de enero del presente año, la funcionaria a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, concluyó que la extradición estaba sometida a un procedimiento especial que concluía con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, al que no se le aplicaba lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.
Tal decisión le fue notificada, entre otros, al accionante, quien interpuso recurso de apelación, con el con el fin de que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se le otorgue el amparo de hábeas corpus, pues, en su sentir, con la acción impetrada no discute si se realizó o no el trámite de carácter administrativo, sino que, sin ninguna razón, está siendo sometido a una injustificada dilación por parte del Gobierno Colombiano – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, ya que no ha solicitado del Gobierno Español, las denominadas garantías, para que proceda su entrega al Estado requirente, por lo que tiene derecho a la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado”.
SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El detenido plantea que, contrario a lo que determinó la Magistrada que conoció de la acción en primera instancia, si se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, pues han transcurrido más de 60 días desde su captura sin que se hubiere formalizado la petición de extradición, por lo que tiene derecho a la libertad. La situación que plantea el actor a través de esta acción, al menos por el momento, no puede ser abordada por el suscrito Magistrado, en vista que la garantía constitucional implorada, que ampara el derecho a la libertad personal, es tema que debe ser propuesto y resuelto al interior del proceso, o cuando no hay proceso como en el caso que nos ocupa, ante el funcionario que la ley hubiere dispuesto para el efecto, sin que sea posible que el juez natural a quien se confió tal responsabilidad pueda ser suplantado por el del hábeas corpus.
En otras palabras, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad, el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, precisamente, elevar la solicitud ante la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior surge de la lectura del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que consagra el mecanismo idóneo al que debe acudirse en casos como el sub lite: CAUSALES DE LIBERTAD.
La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. Tal postura ha sido la acogida por distintos magistrados de la Sala Penal de la Corte al resolver acciones de este mismo tipo, entre esas providencias se pueden citar entre otras: CSJ, 22 jun.2015, rad.46434;
CSJ, 22 jun. 2015, rad.46220; CSJ, 13 nov.2014, rad.45003; CSJ, 24 abr. 2014, rad.43626 y CSJ, 31 may. 2014, rad. 43496. Precisamente en el auto interlocutorio del 22 de junio de 2015, con radicación 46220, dijo la Corte Suprema de Justicia, a través de uno de los magistrados que componen la Sala Penal, lo siguiente: “3.2 En primer lugar conviene mencionar que en tratándose de personas solicitadas en extradición por conductas punibles cometidas en otro Estado y, por tanto, requeridas por una autoridad extranjera para adelantar su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a un procedimiento diferente al aplicable a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual, como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000, “no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables”.
Ahora bien, de los antecedentes procesales relacionados ut supra, surge patente que la privación de la libertad del mencionado ciudadano es consecuencia directa de la orden de captura librada en su contra por el Fiscal General de la Nación, con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, valga decir, con fines de extradición. Asimismo, cabe destacar que los artículos 506, 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal determinan cuál es el trámite a seguir respecto de la captura, detención y libertad de las personas requeridas en extradición, así como de los funcionarios que intervienen en el mismo y las causales que facultan la libertad por razón del vencimiento de términos. De tales preceptos se extrae sin dificultad que la decisión sobre la libertad de quien es requerido en extradición le compete exclusivamente al Fiscal General de la Nación, no solo en razón de que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 radica en cabeza de dicho funcionario la facultad de ordenarla cuando se cumpla el supuesto allí contemplado, sino también, porque la persona sujeta a dicho trámite se halla a disposición de esa autoridad, como que es la encargada de librar la captura con el propósito antes indicado, según lo normado en el artículo 509 ejusdem.
Por tanto, previo a acudir a la presente acción constitucional en orden a obtener su libertad, el ciudadano Samuels Durán debió elevar solicitud en ese sentido ante el Fiscal General de la Nación, autoridad que dispuso su aprehensión y que, según quedó visto, es la competente para estudiar la procedencia de su petición. (…)”. En suma, las anteriores razones constituyen el fundamento básico para confirmar la decisión impugnada, aun cuando por diferentes razones.
En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor OTTO GERMÁN AGUILAR ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.93.373.089, expedida en Ibagué.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE, esta determinación al actor, así como al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado � CSJ AHP, 13 nov. 2014, rad. 45003 y CSJ AHP, 24 abr. 2014, rad. 43626. PAGE 2