CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00028 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL3801-2017 Radicación n.° 00028 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el accionante, FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA, contra la providencia proferida el 5 de junio del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA en contra del JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, el EJÉRCITO NACIONAL, LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, al considerar que tiene derecho a que se le conceda la libertad transitoria condicionada y anticipada de manera inmediata, toda vez que, el 15 de mayo del presente año, firmó el acta requerida para el efecto que establece el art. 36 de la Ley 1820 de 2016.
Subsidiariamente, solicitó el beneficio consagrado en los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016, y normas concordantes. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que hizo parte de la fuerza pública PONAL, como patrullero, que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad es la autoridad que vigila el cumplimiento de la pena que le fue impuesta por un delito político y otros conexos, que lleva privado de la Libertad más de siete años en un centro carcelario, que por encontrarse acogido a la JEP y figurar en los listados del Ministerio de Defensa Nacional le solicitó a su juez natural, el 31 de mayo pasado, aclaración de la providencia emitida el 15 de mayo anterior y, además, aportó una copia simple del acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, suscrita el 15 de mayo.
Afirmó que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al resolver su petición, el 2 de junio del presente año, consideró necesario oficiar al Ministerio de Defensa para que certificara su relación laboral con el Estado, lo que, a su juicio, contraría lo dispuesto en la parte final del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, dado que le negó sin fundamentos de «justicia y derecho» su beneficio a la libertad en virtud del Acuerdo Final para la Paz en lo relativo a la aplicación de la renuncia a la persecución penal para los agentes del Estado como mecanismos de tratamiento especial y diferenciado, pese a que en su caso están dadas las condiciones fácticas y procesales contenidas en la legislación expedida para la implementación de la Justicia Especial para la Paz.
Por lo anterior, considera que el proceder del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su pena es constitutivo de una vía de hecho y, en consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales; que se ordene de manera inmediata «LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL PARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, LA RESPONSABILIDAD, PENAL Y LA SANCION PENAL EN MI CONTRA». 2.
Respuesta de los accionados El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señaló que el 15 de mayo del presente año fue resuelta de manera negativa la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor GUTIÉRREZ BOCANEGRA, decisión contra la cual no hizo uso de los mecanismos de impugnación; que el pasado 31 de mayo aportó copia del acta de libertad condicionada y que en aras de no negar el derecho a la libertad solicitó a la Oficina del Alto Comisionado remitiera el original del acta suscrita por el condenado, sin que se hubiese allegado dicho documento.
Aclaró que una vez el Despacho reciba el mismo entrará a resolver si el penado cumple los demás requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Los demás accionados no dieron respuesta. 3. Actuación de segunda instancia. Este Despacho, para un mejor proveer, solicitó el día de ayer, por vía telefónica, al señor Fernando Guzmán, funcionario de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que remitiera copia de la última actuación que resolvió la petición de libertad condicionada elevada por el aquí accionante, la cual reposa a folios 9 a 15 del cuaderno de la Corte. 4.
Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 5 de junio del presente año, negando el amparo solicitado. El juez constitucional de primera instancia, luego de analizar la decisión emitida por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 15 de mayo pasado, mediante la cual resolvió de manera negativa la petición de libertad, consideró que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada no constituía una vía de hecho, en tanto estableció que no se cumplió con uno de los requisitos formales exigidos en el trámite de la solicitud de libertad condicionada, dado que el sentenciado no aportó el acta de compromiso suscrita por el condenado ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Además, indicó que no constituye una vía de hecho el que el juzgado de la causa hubiese solicitado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz el documento original del acta de compromiso, toda vez que el mismo fue aportado en copia que resultó ilegible, motivo por el cual encontró justificado dicho proceder. 5. La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la decisión. Cuestiona el hecho de que el juez constitucional de primera instancia no hubiese solicitado al Secretario Ejecutivo de la JEP y al Ministerio de Defensa Nacional la copia original del acta de compromiso por él suscrita y la certificación que acreditara su pertenencia como miembro de la fuerza pública, respectivamente.
Por lo demás, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda constitucional incoada. II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario o alternativo, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: "En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios." (negrillas del Despacho) Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ahora bien, a los lineamientos tradicionales que se han señalado en precedencia, debe agregarse que, con fundamento en las normas constitucionales y legales que se han proferido con el fin de dar desarrollo al marco jurídico que emerge por razón del acuerdo final para la terminación del conflicto y de la construcción de una paz estable y duradera, el legislador ha dispuesto la procedencia de la acción de habeas corpus cuando exista « dilación u omisión injustificada» al momento de resolver ls solicitudes de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
En otros términos, además de las razones que dan lugar a la acción constitucional de habeas corpus dentro del proceso penal ordinario, las preceptivas legales contemplan otra causa más que lleva a la utilización de dicha acción constitucional dentro de la Justicia Transicional que involucra la libertad de los agentes del Estado y de los miembros de la guerrilla, cuando exista dilación u omisión injustificada al momento de resolver peticiones liberatorias. 2.
Luego de un estudio juicioso de los datos que aparecen en el expediente, surge claro para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante, GUTIÉRREZ BOCANEGRA, no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por lo que se pasa a exponer. 2.1 En efecto analizada la información obrante en este trámite debe indicarse que son dos las providencias contra ls cuales se dirige la acción constitucional de habeas corpus presentado por el sentenciado.
La primera, fechada el 15 de mayo del presente año, auto por medio del cual se le negó a GUTIÉRREZ BOCANEGRA la libertad transitoria condicionada y anticipada de que trata la Ley 1820 de 2016. Frente a dicha decisión, el peticionario no acudió a los mecanismos que dispone la ley para controvertirla, como son los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, ello significa que al no haber sido impugnada dicha providencia, por el ciudadano GUTIÉRREZ BOCANEGRA mostró de manera implícita su conformidad con la misma, esto es, la no concesión de la libertad pedida, razón por la cual no puede ahora el juez constitucional a través de la acción impetrada convertirse en una segunda instancia propia del juez natural no pedida por el interesado, situación que, como ya se dijo, le quita vocación de prosperidad al habeas corpus.
En cuanto a la segunda providencia, dictada el pasado 7 de junio por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de la cual también le negó a GUTIÉRREZ BOCANEGRA la libertad condicionada y anticipada, debe indicarse que, conforme a la información suministrada y allegada al presente trámite, que la misma no ha cobrado ejecutoria, pues apenas fue notificada personalmente el pasado 12 de junio, aspecto que lleva a inferir de manera lógica que el uso de los mecanismos legales al interior de la actuación no se han agotado y, por lo mismo, el señor GUTIÉRREZ BOCANEGRA puede mostrar su inconformidad por medio de los mencionados recursos ordinarios, como así lo define la mencionada ley 1820 de 2016 y lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, si no se ha agotado el trámite y los mecanismos que la ley establece ante el juez natural, surge entonces evidente que el juez constitucional no puede entrar a reemplazar la justicia ordinaria, motivo por el cual también esta llamada al fracaso la pretensión del accionante. 2.2 Ahora bien, sin entrar en la profundidad del asunto, de todos modos observa el Despacho que la decisión emitida no raya en el límite de la vía de hecho como lo afirma el recurrente, pues el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede conocer la pretendida libertad si no cuenta con los requisitos formales y materiales que la Ley 1820 de 2016 impone para ese específico beneficio, esto es la libertad transitoria condicionada y anticipada, como así lo viene definiendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No está de más recordar que el procedimiento que se debe adelantar para quienes pretenden tal beneficio, es de doble vía es decir administrativo y judicial.
El trámite administrativo está representado por cuatro pasos indispensables como son: i) los listados que el Ministerio de Defensa Nacional debe conformar, ii) los mismos una vez consolidados deben ser remitidos al Secretario Ejecutivo de la JEP; iii) este último funcionario debe verificar que el interesado suscriba un acta de compromiso (art. 52 Ley 1820 de 2016) y iv) el mencionado Secretario Ejecutivo, cumplido todo lo anterior, debe comunicar al funcionario judicial que este conociendo el asunto que tales requisitos se han cumplido satisfactoriamente.
Por otra parte, en cuanto tiene que ver con el trámite procesal penal aplicable (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004) y fijada la competencia del respectivo juez, éste debe proceder a verificar la exigencia material o subjetiva, es decir, analizar y precisar si el delitos o los delitos cometidos lo fueron por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Como se puede observar surge claro que la totalidad de las exigencias anteriormente citadas no se encuentran satisfechas en el presente caso, situación que solo puede verificar el juez natural y no el constitucional.
Por último, se le debe indicar al peticionario que el suscrito juez de segunda instancia no tiene competencia ni facultad para decretar los medios de prueba o pedir la documentación que pretende el recurrente, atribución que, por el contrario, le concierne a él dirigiéndose al Secretario Ejecutivo de la JEP y al juez que conoce de la causa.
En consecuencia de lo anterior, no prospera el habeas corpus impetrado, y por lo mismo se confirmará la sentencia impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 14