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AHL3800-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.˚00027 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL3800-2017 Radicación n.°00027 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por apoderada del detenido, señor JOSÉ MANUEL CARAMES VILA, en contra de la providencia proferida el 31 de mayo de 2017, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por la impugnante, en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle; el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías en Segunda Instancia de Palmira, Valle; y la Fiscal 148 Seccional URI de Palmira, Valle.

I.

ANTECEDENTES La mandataria judicial del actor interpuso acción constitucional de amparo de hábeas corpus, por considerar que se ha prolongado ilegalmente su detención por un tiempo superior al permitido por la ley, en total desconocimiento de los beneficios legales. Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Que fue detenido el día 28 de abril de 2017, por la Policía Nacional Antinarcóticos en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, cuando transportaba en su poder 432,7 gramos de cocaína, e intentaba tomar un vuelo con destino a Madrid, España. Que la captura se realizó a las 10:30 p.m., siendo objeto de judicialización y que la Policía puso al detenido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación; que, a su vez, esta última solicitó audiencias de legalización de captura y otras, el 30 de abril de 2017; que dicha audiencia fue iniciada ese mismo día a las 10:20 a.m., por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, « transcurridas 35 horas y 50 minutos »; pero que en el transcurso de la audiencia se presentaron ciertas irregularidades en la legalización de la captura del señor Carames Vila, por lo que se solicitó la ilegalidad de la misma por haber transcurrido 36 horas y 20 minutos; sin embargo, el juez impartió la legalidad de dicha aprehensión, frente a lo cual presentó recurso de apelación, situación que motivó a que se reanudara la diligencia en horas de la tarde; que la apelación fue resuelta el 11 de mayo del año que transcurre por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, quien confirmó la legalización de la captura proferida por el juez de primera instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto que admitió la presente acción constitucional, el Magistrado requirió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle; al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías en Segunda Instancia de Palmira, Valle; a la Fiscal 148 Seccional URI de Palmira, Valle, vinculó además a la Base Antinarcóticos que opera en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón y al Ministerio Público, para que informaran sobre los hechos planteados por la promotora del hábeas corpus y le remitiera las diligencias adelantadas en contra del apresado.

En cumplimiento de lo ordenado, el día 30 de mayo de 2017, el Comandante de la Compañía Antinarcóticos de Control Aeroportuario de Palmira, Valle, respondió haciendo un recuento del procedimiento de captura en flagrancia que se le practicó al detenido José Manuel Carames Vila, al encontrársele clorhidrato de cocaína en sus zapatos y maleta que portaba; así mismo, envió toda la documentación respectiva.

La Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle, hizo un recuento de todo lo concerniente al proceso llevado a cabo en contra del detenido, dejando de presente, que éste fue presentado a las 8:10 a.m., y el vencimiento de las 36 horas se daban a las 10:30 a.m., por lo que se le dio prelación a otra diligencia la cual tenía vencimiento de los términos a las 10:15 a.m.; que se inició la diligencia a las 10:20 a.m., originándose así la legalización de la captura, decisión que fue apelada por la hoy recurrente, imponiéndosele medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle, presentó un memorial donde informaba que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del detenido, confirmando la decisión tomada por el juzgado de primera instancia, toda vez que no encontró vulnerado ningún derecho en la legalización de la captura, la cual se instaló dentro de las 36 horas.

El 31 de mayo de 2017, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento de este asunto, negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por considerar, en síntesis, que el señor CARAMES VILA fue privado de la libertad por la comisión de una conducta delictiva, por lo que no se le violaron las garantías constitucionales que invoca.

Trae a colación, que los accionados han cumplido a cabalidad y diligencia con las actuaciones, así mismo expresó que la acción de hábeas corpus no constituye una oportunidad subsidiaria, adicional o una posibilidad alterna, concurrente con la vía ordinaria para obtener la cesación de la violación del derecho a la libertad personal, sino que, en principio, es el juez natural quien tiene competencia para atender esta clase de peticiones.

III. IMPUGNACIÓN En forma oportuna la defensa del detenido impugnó la anterior decisión, sin sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006, “ El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: el primero, cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y segundo, cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

La Corte Constitucional, en su sentencia C-187 de 2006, en la que realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria N°284 de 2005, manifestó que “ La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Hecha esta precisión, ha de recordarse que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1.º de la normatividad en cita, afectación que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental y, por eso, está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituirlo.

No obstante ello ser así, ha sido criterio reiterado por la Sala Penal de esta Corte, y más recientemente en la providencia CSJ AHP-2199-2016, 15 abr 2016, Rad. 47926, lo siguiente: Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.

No. 30066). Así las cosas, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción; hipótesis en las cuales aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir la presencia de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

En el presente caso, resulta claro, según da cuenta el audio anexado al expediente, que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle, se llevaron a cabo las audiencias preliminares solicitadas por la señora fiscal consistentes en legalidad de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor José Manuel Carames Vila, al ser capturado en flagrancia por habérsele encontrado clorhidrato de cocaína en sus zapatos y en la maleta que portaba.

Dicha diligencia inició a las 10:20 de la mañana del día 30 de abril de 2017, por lo que, como lo determinó el juez constitucional de primera instancia, en realidad el señor José Manuel Carames Vila fue puesto a órdenes del juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su captura, como lo sostuvo en la solicitud de hábeas corpus.

Ahora bien, en realidad el argumento en el que se soporta el amparo constitucional a la libertad es la duración de la referida audiencia, pues en los términos de la peticionaria, la captura se vino a legalizar formalmente mucho después de que se agotaran las 36 horas dispuestas constitucional y legalmente como límite objetivo. Frente a dicho reclamo, se debe advertir que en el interior de la audiencia, de manera acuciosa y concentrada, se identificó al detenido y su apoderada; se resolvió sobre la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento respecto del capturado, se concedió el recurso interpuesto en contra de la providencia adoptada, el cual fue resuelto dentro del término legal.

En esa medida, resultaba apenas razonable que, ante la complejidad y multiplicidad de las labores que debían realizarse en la audiencia, ésta se prolongara por una hora y diecisiete minutos (1:17 min.), más si se tiene en cuenta la intervención de cada una de las autoridades implicadas y de la abogada defensora del capturado. En tales condiciones, no es dable reprochar a las autoridades judiciales accionadas por haber propiciado una prolongación ilegal de la libertad del señor José Manuel Carames Vila, pues, se repite, fue puesto a órdenes del juez competente dentro del término constitucional y legalmente establecido para tales efectos, a la vez que la duración de la audiencia resultaba ajustada razonablemente a las condiciones particulares en las que se dio la captura y la legalización de la misma, por lo que no se vislumbra, en ese sentido, alguna conducta negligente de las autoridades accionadas que diera pie a una vulneración de las garantías fundamentales del señor Carames Vila.

Como conclusión, la privación de la libertad fue ordenada por autoridad competente y ejecutada de acuerdo con los lineamientos legales establecidos para esos efectos, sin que se hubiera violado alguna garantía constitucional fundamental. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en cuanto negó la acción de hábeas corpus pretendida por JOSÉ MANUEL CARAMES VILA.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por la Doctora LUZ YANETH OCORO BALANTA, actuando como apoderada judicial del señor JOSÉ MANUEL CARAMES VILA. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Se firma a las ocho (8) de la mañana, de hoy catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO 2