Radicación n.˚ 00045-2021 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL3797-2021 Radicación n.° 00045-2021 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 24 de agosto de 2021, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES En la actualidad, el ciudadano Nelson Enrique Quintero Hernández está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga. Al sustentar la acción, refirió que se encuentra privado de la libertad desde el 26 de julio de 2019, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga por la presunta comisión de los delitos de «hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, concierto para delinquir y uso de documento falso».
Afirmó que existe una prolongación ilícita de la libertad generada por las decisiones «erróneas y arbitrarias» de los jueces de conocimiento, debido a que el 29 de mayo de 2020 fue realizada audiencia de aprobación de preacuerdo con la Fiscalía, pese a que previamente elevó retracto del mismo. Indicó que tal circunstancia fue advertida el 29 de enero de 2021, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien revocó dicho preacuerdo, y devolvió el asunto al juzgado de conocimiento, autoridad judicial que el 16 de marzo de los corrientes, se declaró impedido para continuar su trámite, razón por la que lo remitió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que lo declaró infundado.
Resaltó que esta última decisión fue confirmada por el superior el 2 agosto de 2021, quien dispuso la continuación del trámite; sin embargo, a la fecha no se ha definido su situación jurídica. Sostuvo que, por tal circunstancia, procede la libertad inmediata. El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 23 de agosto de 2021 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, notificó a las partes involucradas, le dio el trámite correspondiente, a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias.
Mediante oficio de la misma data, el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas indicó que el 26 de julio de 2019, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de «hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, concierto para delinquir y uso de documento falso», cargos que no aceptó. Refirió que el 18 de septiembre de 2019 le correspondió por reparto la diligencia de formulación de acusación que fue llevada a cabo el 4 de mayo de 2020; que fijó fecha para el 18 de mayo siguiente para realizar la audiencia preparatoria; no obstante, en dicha oportunidad se presentó preacuerdo consistente en la aceptación de cargos a cambio de pactar la pena e imponer una definitiva equivalente a 19 años de prisión. Agregó que el 29 de igual mes y año, se aprobó dicha negociación; empero, la Sala Penal del Tribunal Superior la revocó el 29 de enero de 2021, al colegir que para la data en la que esta se aceptó el actor había desistido oportunamente.
Resaltó que, por lo anterior, el 16 de marzo del año que avanza se declaró impedido para conocer del juzgamiento, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6. ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que al aprobar el preacuerdo y concluir «tipicidad, autoría y participación, aludió, verificó y observó videos, fotogramas, informes, entrevistas, noticias criminales del asunt o », razón por la que remitió la actuación al juzgado que le seguía en turno. Acotó que, a través de proveído de 20 de julio de 2021, la Juez Cuarta Penal del Circuito de Bucaramanga no aceptó dicho impedimento y lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, corporación que, mediante auto de 2 de agosto de igual año, lo declaró infundado y ordenó la continuación del asunto.
Aseveró que una vez recibidas las diligencias programó el 30 de agosto hogaño a las 10:00 a.m. para efectuar la diligencia preparatoria. Manifestó que el accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, asunto que fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, despacho que denegó la petición el 23 de julio de 2021, al considerar que conforme el artículo 317A numeral 5.° del Código de Procedimiento Penal, la administración de justicia cuenta con 500 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación para instalar el juicio, y no 120 días como lo indicó la defensa.
Determinación contra la cual el actor no interpuso recurso alguno. En tal sentido, recordó que la presente acción es improcedente, pues el impugnante ya hizo uso del mecanismo judicial idóneo dentro del proceso penal existente para solicitar la libertad por cualquiera de las causales que prevé la Ley 906 de 2004, particularmente, la que se otorga por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías, cuya audiencia preliminar tuvo lugar el pasado 23 de julio ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, funcionario que negó la petición. Luego, lo que busca el actor es utilizar indebidamente el habeas corpus como una instancia adicional a la prevista por el juez natural, quien emitió una interpretación razonable dentro de la órbita de autonomía y aplicación e interpretación de las normas pertinentes, que en modo alguno puede constituirse en un defecto sustantivo y, en consecuencia, no es posible predicar la existencia de una causal de procedibilidad.
En providencia de fecha 24 de agosto de 2021, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que el actor pretende soslayar la competencia del juez natural quien es el llamado a proveer respecto de la concesión de la libertad por vencimiento de términos. Por tanto, la presente acción no puede servir como medio para revivir términos procesales a fin de controvertir las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario.
Agregó que el peticionario se encuentra privado de la libertad por causa y con ocasión de una orden impartida por autoridad competente, su captura está legalizada y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva acorde con los cargos que se le imputan. En consecuencia, la libertad que reclama el accionante debe solicitarse, debatirse y definirse en el escenario natural.
II. IMPUGNACIÓN Nelson Enrique Quintero Hernández la interpuso el 24 de agosto de 2021, sin exponer motivos de inconformidad. IV. TRÁMITE PREVIO Mediante oficio de 30 de agosto de 2021, el despacho solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor.
Asimismo, le solicitó señalar si fue llevada a cabo la audiencia preparatoria programada para ese mismo día a las 10:00 a.m. A través de oficio enviado vía correo electrónico en igual data, dicha autoridad judicial acotó que no fue posible realizar la referida diligencia, toda vez que el defensor del accionante solicitó su aplazamiento, pues este le manifestó la intención de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía e indemnizar a las víctimas, razón por la cual fijó como nueva fecha el próximo 9 de noviembre a las 8:00 a.m. V. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1. °, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2. ° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1. ° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigratia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad de Nelson Enrique Quintero Hernández, en tanto señala que a la fecha no se ha solucionado su situación jurídica pese a que desistió del preacuerdo con la Fiscalía, lo cual impone, en su criterio, su libertad. Así las cosas, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por el impugnante y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a) Porque el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga realizó la audiencia de legalización, imputación de cargos y medida de aseguramiento por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, concierto para delinquir y uso de documento falso, para lo cual se libró orden de captura contra el impugnante, dirigida a la cárcel de dicha ciudad.
Decisión que fue confirmada por el ad quem. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En otra decisión y en el mismo sentido, la Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Además, se tiene que el actor elevó petición de libertad por vencimiento de términos, solicitud que fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. Dicha determinación obedeció al análisis que, razonablemente, efectuó el referido despacho en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario resolver conforme los supuestos de derecho y de hecho que en el caso específico se requieran.
Ahora bien, como se advirtió en precedencia el hoy impugnante no interpuso recurso alguno contra la decisión que desestimó su pretensión, lo que conlleva a declarar la improcedencia del habeas corpus, como quiera que esta acción constitucional tiene carácter subsidiario. Por tanto, no puede servir de reemplazo de los mecanismos de los cuales puede hacer uso el petente al interior del asunto, a fin de obtener de parte del juez natural lo que hoy persigue. d) Entonces, si en gracia de discusión, lo pretendido por Quintero Hernández es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural frente a la procedencia de su solicitud de libertad, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue examinado por este, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se hubiere emitido decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso Lo anterior, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.
Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066). e) Ahora, frente a la inconformidad del actor relativa a que a la fecha aún no se ha definido su situación jurídica pese a que desistió del preacuerdo con la Fiscalía, se tiene que, tal como lo advirtió el juez convocado, una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró infundado el impedimento que este planteó, continuó con el conocimiento del asunto y, en virtud, de ello programó la audiencia preparatoria para el 30 de agosto de 2021, a las 10:00 a.m. la cual no se llevó a cabo, comoquiera que el defensor del accionante solicitó su aplazamiento, en tanto manifestó la intención de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, razón por la que se fijó nuevamente para el próximo 9 de noviembre hogaño a las 8:00 a.m. En ese sentido, la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario evidencia que más allá de una prolongación ilegal de la libertad, concurren circunstancias que han impedido la pronta realización de la vista pública, pues pese a que dicha autoridad ya había imprimido el trámite correspondiente, el accionante solicitó su aplazamiento.
En esa dirección, no puede predicarse inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, toda vez que su suspensión no es más que la materialización de los derechos del investigado, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento. f) Ahora, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y, se itera, frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 sep. 2007).
Entonces, al no existir privación ilegal de la libertad ni prolongarse de manera injustificada, y existir un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de habeas corpus surge abiertamente improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo de habeas corpus que presentó NELSON ENRIQUE QUINTERO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-01 V.00 14 SCLAJPT-01 V.00