Radicación n.° 00029 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL3796-2017 Radicación n.° 00029 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 31 de mayo de 2017, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló Olga Lucía Bravo Eraso en favor de HAROLD ANDRÉS CULTID ENRIQUEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES El accionante invoca esta acción para que se decrete su libertad inmediata y se compulsen copias tanto al juez ejecutor como a la oficina jurídica del establecimiento carcelario de la ciudad de Túquerres, debido a su negligencia en enviar los documentos para responder la solicitud de libertad condicional. Para el efecto relató que el 10 de marzo de 2017 solicitó su libertad condicional por haber superado las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta; que como no se le resolvió en su momento tal petición, acudió a la acción constitucional de habeas corpus, que se declaró improcedente con fundamento en que el juez de conocimiento estaba realizando los trámites pertinentes para dar respuesta a su reclamación. Afirmó que pese a lo anterior, el Juez Primero de Ejecución de Penas, recibió la documentación requerida el 5 de mayo de 2017, sin que se haya proferido una decisión, por lo que considera viable la protección que por este medio invoca.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de mayo de 2017, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de San Juan de Pasto, asumió el conocimiento, ordenó oficiar al director de la Cárcel de Túquerres para que allegara la cartilla biográfica del actor; también requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales y a la Fiscala 35 Seccional de esa misma ciudad, a fin de indagar sobre el estado actual del proceso penal contra el accionante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, Familia, remitió copia de las providencias del 29 de marzo y 5 de abril de 2017, mediante las cuales se decidió, en primera y segunda instancia, la acción de habeas corpus que promovió Harold Andrés Cultid Enríquez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
El director del Establecimiento Penitenciario de Túquerres, remitió copia de la cartilla biográfica del accionante. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que ante la solicitud de libertad condicional que elevó el accionante, emitió los autos del 25 de noviembre de 2016 y 28 de marzo de 2017, con el primero negó la solicitud y en el segundo pidió los soportes respectivos a la autoridad carcelaria, dado que debe corroborar los requisitos contemplados en el artículo 64 del CP; que mediante providencia del 30 de mayo de 2017, denegó la solicitud de libertad condicional mediante providencia susceptible de los recursos de reposición y apelación. El 31 de mayo de 2017, la magistrada de conocimiento negó el amparo por cuanto « […] la conducta constitutiva de conculcación de la garantía superior por parte del juzgado accionado ha cesado, vislumbrando por ello que nos encontramos ante el restablecimiento efectivo del derecho vulnerado, por lo que no existe otra salida que declarar la carencia actual de objeto dentro del presente asunto y abstenerse de impartir orden alguna a la autoridad accionada, ante la existencia de un hecho superado».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pues considera que la interpretación que hace la sentenciadora, al aceptar que el juez de conocimiento resuelva unas horas después de haber recibido notificación de la acción constitucional «haría inútiles todas las solicitudes de libertad por habeas corpus o vencimiento de términos, en tanto que la juez de ejecución de penas de manera lógica y una vez detectada la acción constitucional de habeas corpus, de forma inmediata contestaría la petición elevada, tal cual lo hace en el presente caso, pero esto no subsana el hecho que genera la petición de libertad a través de la acción constitucional».
Sostiene que en este caso se presentó una prolongación ilegal de la libertad porque desde que elevó la solicitud de libertad hasta su decisión transcurrieron 80 días, pese a que el funcionario solamente cuenta con 8 días conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, por lo que no es su voluntad sustituir la competencia del juez natural.
Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental.
Al respecto, este Despacho se pronunció recientemente en AHL4309 de 6 de julio de 2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción ante la existencia de mecanismos de defensa al interior del proceso penal en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolver la petición. En el presente asunto no fue objeto de discusión que la privación de la libertad del accionante obedece al cumplimiento de la condena impuesta el 17 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, que lo declaró responsable como coautor, de delito de homicidio agravado en modalidad tentada en concurso con porte ilegal de armas, y se le impuso la pena de 105 meses de prisión; que está privado de la libertad desde el 24 de julio de 2012 y que el asunto pasó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, por lo que cualquier discusión en torno a la libertad debe someterse al juez de ejecución de la pena.
Se estableció igualmente que mediante providencia del 30 de mayo de 2017, el citado despacho judicial a cargo de la ejecución de la condena, negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, consistente en libertad condicional, por cuanto si bien se acredita un total de 71 meses de prisión efectivos, que es superior a las tres quintas partes, el director del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el actor, expresó que no es posible la expedición de aval para libertad condicional del citado porque «presentó dos procesos disciplinarios en su contra, por hechos ocurridos el 11 de mayo y 5 de agosto de 2016 […]»; agregó el juzgador que tampoco se demostró el arraigo ni la reparación de perjuicios a la víctima, todo lo cual condujo a negar el subrogado reclamado.
En ese orden, como el motivo de inconformidad de quien acude a este amparo fue la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional, lo cierto es que mediante la providencia del 30 de mayo de 2017 se resolvió, de lo que se deriva que no se presenta en este caso una prolongación ilegal de la privación de la libertad, máxime cuando la conclusión del funcionario fue precisamente la improcedencia del subrogado debido a los procesos disciplinarios que se siguieron en su contra en el establecimiento carcelario, decisión que no es viable controvertir por este mecanismo pues para ello están previstos los recursos de ley.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró HAROLD ANDRÉS CULTID ENRÍQUEZ, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 2