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AHL3788-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.00037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL3788-2015 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00037 Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil quince (2015). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor PABLO JOSÉ MONTALVO CUITIVA, identificado con la cédula de ciudadanía No.78.713.123, en contra de la providencia proferida el 24 de junio de 2014 (sic), por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente a la FISCALÍA CINCUENTA ESPECIALIZADA (E) EN APOYO DE LA FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS NACIONALES EJE TEMÁTICO DE DESAPARICIÓN Y DESPLAZAMIENTO FORZADO.

ANTECEDENTES El señor PABLO JOSÉ MONTALVO CUITIVA, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de amparo de Hábeas Corpus, al considerar que la FISCALÍA CINCUENTA ESPECIALIZADA (E) EN APOYO DE LA FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS NACIONALES, EJE TEMÁTICO DE DESAPARICIÓN Y DESPLAZAMIENTO FORZADO le han prolongado ilegalmente la detención al accionante.

Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Fue postulado por parte el Gobierno Nacional el 27 de febrero de 2007, para el programa de Justicia y Paz de que trata la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, por lo que se sometió y cumplió con cada una de las exigencias de dicha normativa; que el 27 de agosto de 2014, fue condenado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, la que le impuso la pena de ocho años de prisión; que el 27 de febrero de 2015, cumplió la pena y los requisitos subjetivos y objetivos para merecer la libertad a prueba; que en tal virtud, solicitó ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, la sustitución de las medidas de aseguramiento, lo que le fue concedido en audiencia del 23 de abril de 2015; que así mismo pidió la libertad ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, la que le fue concedida el día 18 de junio de 2015; que el 19 de junio de 2015, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, suscribió la diligencia de compromiso y obtuvo la boleta de libertad, pero a pesar de ello no ha logrado recobrar la libertad, dado que el 22 de junio de 2015, la fiscalía accionada, remitió comunicación al INPEC, informando que existía medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, como autor material de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON FINES DE COMETER HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y ACTOS DE TERRORISMO EN CONCURSO HETEROGENEO Y HOMOGENEO SUCESIVO, impuesta mediante Resolución Interlocutoria del 28 de mayo de 2013 por la Fiscalía Cuarta Especializada Adscrita a la Unidad Nacional contra la Desaparición y Desplazamiento Forzado, y que igualmente el 9 de junio de 2015, se le amplió indagatoria, en la cual se le impusieron nuevos cargos estando pendiente de adicionarlos a su situación jurídica; que tal medida de aseguramiento, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1592 de 2012, debió suspenderse, en vista de que los hechos que la sustentan fueron confesados por él ante la jurisdicción de Justicia y Paz; que el 14 de octubre de 2014 elevó petición ante la Fiscalía Cuarenta y Ocho de Justicia y Paz, para que las investigaciones que cursaban en su contra en la jurisdicción ordinaria, por hechos cometidos en su accionar en el extinto Bloque Elmer Cárdenas de las A.C., fueran suspendidas, despacho que libró oficio el 27 de febrero de 2015, con destino al Fiscal Coordinador del Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzado, en la que se le decía lo siguiente: “con el objeto de dar aplicación a los artículos 22 de la Ley 1592 de 2012 y 19 del Decreto 3011 de 2013 (suspensión), por los hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al Grupo Armado organizado al Margen de la ley, comedidamente me permito solicitarle allegar esta información a los Fiscales que adelanten investigaciones en contra de los (sic) mencionado y donde se haya resuelto situación jurídica para que procedan a dicha suspensión”; que el 9 de junio de 2015, se le amplió indagatoria, donde le hizo saber a la funcionaria que reunía los requisitos de la Ley 1592, puesto que hacía más de dos años que le habían resuelto la situación jurídica y se trataba de hechos ya confesados ante la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz y ya se había llevado a cabo con criterios de priorización, en la cual aceptó el cargo formulado por Desplazamiento Forzado, y la metodología de acuerdo con la Ley era la de acumular los hechos que en lo sucesivo se presentaran; que para la fecha en que suscribió la diligencia de compromiso, su defensora se comunicó con el despacho accionado, para efectos de la suspensión de la misma, dado que ya habían transcurrido más de dos años, desde que le resolvieron la situación jurídica y más de cinco días desde la ampliación de la indagatoria, habiéndosele contestado que ese despacho tenía mucho cúmulo de trabajo; que en atención al incumplimiento de la ley por la accionada se encuentra injustamente privado de la libertad, por lo que demanda a través de este medio se le conceda la libertad inmediata.

En el auto que admitió la acción, el Magistrado de primera instancia requirió a las diferentes autoridades judiciales accionadas, así como al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Paz (EPCPA) de Itagüí, al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y al Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, informes, certificaciones y copias respecto de la situación del actor, a lo que dieron cumplimiento.

Mediante providencia del 24 de junio de 2014 (sic), el funcionario a quien le correspondió el conocimiento, negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por estimar que si bien era cierto que al peticionario, mediante providencia del 18 de junio 2015, emanada del Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, le concedió la libertad a prueba por cumplimiento de la pena alternativa impuesta en sentencia parcial proferida en su contra el 27 de agosto de 2014, por una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por un término de cuatro años, contados a partir del día siguiente al que recobrara la libertad, previa suscripción de la diligencia de compromiso en los términos señalados en el cuerpo del proveído; no era menos cierto que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que expidió la boleta de libertad el 19 de junio de 2015, la condicionó a que no fuera requerido por otra autoridad, en cuyo caso debía ser puesto a su disposición, condición que no cumplía el accionante, ya que existía medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, como autor material de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON FINES DE COMETER HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y ACTOS DE TERRORISMO EN CONCURSO HETEROGENEO Y HOMOGENEO SUCESIVO, impuesta mediante Resolución Interlocutoria del 28 de mayo de 2013 por la Fiscalía Cuarta Especializada Adscrita a la Unidad Nacional contra la Desaparición y Desplazamiento Forzado, de donde resultaba que la privación de la libertad del sindicado obedecía a una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por autoridad competente, sin que por lo demás se observara que el actor hubiese solicitado su libertad provisional ante juez competente para ello.

Tal determinación le fue notificada entre otros al detenido, quien interpuso recurso de apelación, argumentando que el Magistrado que conoció en primera instancia de esta acción consideró que su petición era improcedente por dos razones: I) no haber agotado ante la Fiscalía el recurso de apelación contra la providencia que decidió sobre su petición de suspensión de los hechos acaecidos el 14 de julio de 1999 en Saiza municipio de Tierralta Córdoba, sobre la cual dice que es una exigencia diabólica pues no ha habido pronunciamiento alguno sobre ese tópico y II) La inexistencia de juzgamiento por los hechos sobre los cuales deprecó la suspensión, siendo que la Ley 1592 de 2012, no exige para la procedencia de la suspensión, que el hecho estuviese juzgado, sino que el hecho estuviese confesado, lo cual confesó el 9 de febrero de 2010.

Por lo que requiere que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda la libertad inmediata. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito el hábeas corpus es permisible invocarlo cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Además, la acción en cita no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica el porqué le está vedado al operador judicial, cuando resuelve la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. En este asunto planteó el actor que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, toda vez que las accionadas se han negado a cumplir el mandato de la Ley 1592 de 2012, consistente en la suspensión de las investigaciones por los hechos que confesó ante la Jurisdicción Especial de Justicia, situación ésta sobre la cual debe decirse de una vez que de no le corresponde desentrañar al juez constitucional.

También es un hecho indiscutido que el señor Pablo José Montalvo Cuitiva, se encuentra detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, esto es, con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, y aunque se le concedió la libertad a prueba en un proceso, en otro proceso, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se encuentra vigente, lo que descarta que su detención sea ilegal.

Por lo demás el señor Montalvo Cuitiva no ha solicitado su libertad con relación a la medida de aseguramiento que lo mantiene privado de la libertad, lo que impide que a través de esta acción constitucional se le conceda la libertad implorada, ya que esta vía por ser un medio excepcional de protección de la libertad, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso, ni el juez constitucional encargado de resolver puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios.

Tampoco resulta cierto que el Magistrado que conoció de esta acción en primera instancia, le hubiese negado la libertad al accionante, con base en los argumentos que se expresan en el recurso de apelación. Por lo hasta aquí dicho, se confirmara la decisión impugnada, toda vez que no existe motivo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad del detenido.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 24 de junio de 2014 (sic), a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus presentado por el señor, PABLO JOSÉ MONTALVO CUITIVA, identificado con la cédula de ciudadanía No.78.713.123.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación a las partes.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PAGE 10