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AHL3770-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00559-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL3770-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00559-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación que WILLIAN FERNEY GUTIÉRREZ FRANCO presenta contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2025, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra la JUEZA DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de que se ordene su libertad inmediata por condena cumplida. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que el 22 de abril de 2012, el Juez Catorce Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó su captura y le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, sin imponer medida de aseguramiento.

Adujo que, en sentencia de 14 de noviembre de 2017, la Jueza Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo declaró penalmente responsable por el delito imputado y le impuso una condena de ciento ocho meses de prisión. Afirmó que, en consecuencia, se expidió boleta de encarcelación n.° 334 de 12 de febrero de 2018 en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG La Picota.

Indicó que el 15 de marzo de 2022, la Jueza Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sustituyó la medida por la prisión domiciliaria que cumple en la ciudad de Bogotá, D.C. Señaló que solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que adelantara el trámite correspondiente para el envío de los certificados de cómputo de redención de pena derivados de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza realizados durante su permanencia en el establecimiento penitenciario, en el marco de su proceso de resocialización, sin que a la fecha dicho procedimiento se hubiese efectuado.

Relató que, por esa razón, presentó acción de tutela contra la Jueza Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, asunto que resolvió el Juez Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por medio de sentencia de 12 de mayo de 2025, en el sentido de amparar los derechos fundamentales del actor y ordenó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG La Picota, remitir con destino al despacho de la Jueza Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, los certificados actualizados de redención de pena correspondientes a las actividades de trabajo, estudio y enseñanza realizadas por el accionante durante los periodos de abril a diciembre de 2024 y enero a abril de 2025.

Narró que a pesar de lo anterior, continúa privado de la libertad porque la autoridad judicial no se ha pronunciado en relación con el estudio que le corresponde, respecto de la redención de su pena. Conforme a lo anterior, requirió que se ordenara su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó el escrito de habeas corpus el 26 de mayo de 2025, el cual se asignó en la misma fecha a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien por medio de auto de la misma fecha asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las vinculadas para que se pronunciaran al respecto.

En el término concedido, la Jueza Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que los certificados de cómputo bajo radicados n.° 19253311, n.° 19341056 y n.° 19437417 aún no han sido enviados por el centro de reclusión a su despacho. La Jueza Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que la ejecución de la pena le correspondió a la Jueza Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al que le corresponde pronunciarse acerca de la posible libertad del accionante.

Por medio de fallo de 27 de mayo de 2025, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de la acción de habeas corpus que presentó el actor. Como fundamento de su decisión, indicó que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental a la libertad del accionante, pues debía solicitar su libertad por pena cumplida directamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, mecanismo que aún no había agotado.

III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el actor impugna la decisión de primer grado y afirma que: Honorable Señoría; entiendo perfectamente que ya no es necesario por hecho superado recurrir a impugnar el fallo promulgado por su Honorable Despacho, sin embargo, me asiste un deber moral hacerle conocer que por desorden al interior del Despacho Judicial Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá, dilato (sic) mi privación de libertad innecesariamente en 28 días aproximadamente en forma intramural.

En ese sentido, enumera las actuaciones surtidas ante la autoridad judicial accionada que fundamentan su queja y de las cuales, estima deviene la vulneración de su derecho fundamental, previo a que se le concediera la libertad por pena cumplida. El suscrito magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 12 de junio de 2025. IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Por tanto, la acción puede ser invocada cuando: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

No obstante, la presente acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En la primera providencia en cita, la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio de este derecho constitucional no puede sustituir o anular los procedimientos que la ley prevé para las solicitudes de la libertad. En dicha oportunidad consideró: […] que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

En el caso bajo estudio, el accionante alegó que se encontraba privado ilegalmente de la libertad, por prolongación ilícita, porque había solicitado su liberación por extinción de la pena, sin que el juez de ejecución de penas se hubiera pronunciado acerca de su solicitud. Al respecto, se tiene que el accionante estuvo privado de su libertad desde el 12 de febrero de 2018 en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG La Picota, y a partir de 15 de marzo de 2022, por prisión domiciliaria que completó en la ciudad de Bogotá, D.C. Posteriormente, el Juez Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a través de sentencia de 12 de mayo de 2025 amparó sus derechos fundamentales en el trámite de tutela que el accionante instauró y ordenó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG La Picota remitir con destino al despacho de la autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, los certificados actualizados de redención de pena correspondientes a las actividades de trabajo, estudio y enseñanza realizadas por el accionante durante los periodos de abril a diciembre de 2024 y enero a abril de 2025, sin que el juez realizara la labor correspondiente para decretar su libertad.

Así, al analizar las pruebas aportadas, tal y como lo mencionó en su escrito de «impugnación», se tiene que en el trámite de habeas corpus, por medio de auto de 28 de mayo de 2025 la Jueza Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció la redención de la pena y concedió la libertad al actor por pena cumplida, de manera que se expidió la boleta de libertad n.° 57 de la misma fecha en su favor.

Pues bien, siendo así, no resulta necesaria la intervención del juez constitucional comoquiera que se adoptaron las decisiones correspondientes con el fin de conceder la libertad del accionante, tal como se extrae de la decisión mencionada y de la boleta de libertad dirigida al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG La Picota.

Luego, se concluye que ya existe una decisión judicial que ordenó y materializó la liberación aquí discutida y, por tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que se ha satisfecho la exigencia que el accionante expuso a través de esta acción de habeas corpus. Ahora bien, aunque el accionante reconoce esta situación en su escrito de «impugnación», a juzgar por los términos en los que lo presentó, se entiende que lo pretendido por él es la adición de la decisión recurrida en la que haga un llamado a la jueza de ejecución de penas y medidas de seguridad para que cumpla con los términos previstos para resolver solicitudes de libertad, pretensión que se advierte, resulta totalmente ajena a los fines de la acción de habeas corpus.

En efecto, la continuidad de la acción constitucional de habeas corpus con ese único propósito, o con el fin de que se analice la conducta del juez para establecer si la demora fue justificada, o si realmente se presentó una prolongación ilícita de la libertad, no es función que corresponda asumir a esta instancia. Se insiste en que el deber de protección del derecho a la libertad termina con la liberación de la persona que se encuentra o que se cree que se halla privada ilegalmente de la libertad, y con la liberación también concluye, por obvias razones, la acción respectiva de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006.

De manera que si el actor tiene un reproche particular contra la Jueza Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe Bogotá, debe acudir al mecanismo preferente ante las autoridades competentes. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada que negó el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano WILLIAN FERNEY GUTIÉRREZ FRANCO.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00