CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus rad. N.° 00039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL3734-2016 Proceso No. 00039 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el señor SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ contra la providencia proferida el 8 de junio del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante en favor del señor HENDERSON GARCÍA SEPÚLVEDA.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta el señor SERGIO OSORIO FERNÁNDEZ en favor de HENDERSON GARCÍA SEPÚLVEDA, en contra de la FISCALÍA 34 ESPECIALIZADA, el JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL, el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CERCELARIO todos de la ciudad de Medellín, al considerar que el señor GARCÍA OSORIO tiene derecho a la libertad en virtud del numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.
Como fundamento de la acción constitucional, señaló que el señor GARCÍA SEPÚLVEDA, el 8 de noviembre de 2015, fue a trabajar en una marranera ubicada en una finca del Municipio de Caldas, Antioquia, cuando minutos después de las 8 a.m. la Policía realizó un allanamiento encontrando varios elementos para la producción de sustancias alcaloides y 27 kilos de cocaína.
Indicó que han paso más de 198 días desde que se celebró la audiencia de legalización de captura, 12 de noviembre de 2015, y 195 días desde la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, 15 de noviembre siguiente, sin que se haya dado inicio al juicio oral. Afirma que el imputado no ha suscrito preacuerdo alguno con la Fiscalía y que la defensa no ha incurrido en maniobras dilatorias que permitan inferir su responsabilidad para dar inicio al juicio oral.
Refiere que los términos consagrados en los artículos 294 y 317, numeral 5º, ambos del C.P.P., se encuentran vencidos; al efecto transcribe dichas disposiciones. 2. Respuestas de las autoridades judiciales 2.1 El Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín indica que no procede el amparo deprecado, en tanto la privación del ciudadano GARCÍA SEPÚLVEDA se dio tras la realización de las audiencias concentradas, que se llevaron a cabo entre los días 8 y 11 de noviembre de 2015, consistentes en legalización de la captura en situación de flagrancia, legalización del procedimiento de incautación, formulación de imputación por coparticipación del concurso heterogéneo de los delitos de: tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles.
Añade que a los 5 procesados, entre los cuales se encuentra el señor GARCIA SEPÚLVEDA, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, es decir, detención preventiva en establecimiento de reclusión. Expone que habiéndose interpuesto por parte de la defensa recurso de apelación contra las decisiones proferidas por su despacho, fueron confirmadas por su superior jerárquico. 2.2 La Fiscalía 34 Especializada informó que el 10 de marzo de 2016, radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Medellín, correspondiéndole su cocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, autoridad que fijó como fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación el 29 de junio de 2016, a las 9:00 a.m..
Enfatiza que fueron 5 las personas capturadas. 3. Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 8 de junio del presente año, negando el amparo solicitado, al considerar que: a) El procesado se encuentra privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento proferida por un juez de control de garantías. b) La defensa del señor GARCÍA SEPÚLVEDA no ha agotado el procedimiento ordinario para resolver la inconformidad aquí formulada, cual es, obtener su libertad por vencimiento de términos, ante el juez competente, en tanto el interesado no aportó prueba alguna al trámite constitucional que desvirtuara lo contrario. 5.
La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión. El impugnante insiste en los motivos expuestos en la demanda inicial de habeas corpus y, sostiene, además, que el argumento expuesto por la juez constitucional de primera instancia para negar el amparo deprecado es evasivo, pese a ser evidente el vencimiento de términos en el trámite del proceso.
Señala que la Magistrada debió analizar si existió o no una vía de hecho judicial para luego proceder a considerar la acción constitucional como mecanismo idóneo para conceder la libertad deprecada. Afirma que existe una clara vía de hecho, toda vez que pese a que el señor GARCIA SEPULVEDA no se allanó a los cargos, desde el día 11 de noviembre del año pasado, pasaron 122 días hasta que la fiscalía de conocimiento presentó el escrito de acusación, habiéndose asignado, posteriormente, como juez de conocimiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, autoridad que fijó para el próximo 29 de junio la celebración de la audiencia de formulación de acusación. II.- CONSIDERACIONES 1.
El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” (negrillas del Despacho) Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.
Surge evidente para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante en favor del señor GARCÍA SEPÚLVEDA no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada. En efecto, el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la discusión aquí planteada por el accionante, consistente en que el señor GARCÍA SEPÚLVEDA tiene derecho a la libertad, por el vencimiento de términos de que trata el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, dentro del trámite procesal que cursa en su contra junto con otros procesados, en tanto ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las solicitudes de libertad deben ser presentadas al interior del proceso y ante los jueces naturales del mismo.
Lo anterior significa, en otras palabras, que la defensa del procesado debe solicitar, al interior del proceso, ante su juez natural, el de control de garantías, la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues es dicha autoridad, y no otra, la competente para resolver los planteamientos que aquí expone el accionante, contando la defensa del procesado con los recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Penal prevé para que pueda reclamar por los errores en que incurra el juez de primera instancia en la decisión proferida, de resultar desfavorable a los intereses de su defendido.
Así las cosas, se itera, el juez constitucional de habeas corpus sólo se encuentra habilitado para entrar a considerar si se ha configurado una violación al derecho a la libertad, cuando habiendo hecho uso de los mecanismos legales al interior del proceso se adviertan vías de hecho, situación que, como lo expuso el juez constitucional de primera instancia, no fue desvirtuada en este trámite preferencial y sumario.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal y, por tanto, concluir que no puede proceder el recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ en favor de HENDERSON GARCÍA SEPÚLVEDA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 11