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AHL3732-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL3732-2016 RADICACIÓN 00038 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 24 de mayo de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de la acción constitucional de Hábeas Corpus que formuló el abogado José del Carmen Otero Novoa en nombre de SEBASTIAN ANDRÉS DAZA SÁNCHEZ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC – CÁRCEL NACIONAL MODELO DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE BACRIM DE RIOHACHA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍA y QUINCE PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, así como a la FISCALÍA PRIMERA DE LA UNIDAD DE ESTRUCTURA Y APOYO (E.D.A.) DE RIOHACHA.

I.

ANTECEDENTES El accionante considera que en su caso existe prolongación ilícita de la libertad, pues han transcurrido 6 días después de que el Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla ordenó la libertad provisional por vencimiento de términos, pero a la fecha tal derecho no se ha hecho efectivo. Para el efecto expuso que en audiencia preliminar celebrada el 17 de mayo de 2016, el Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, pues transcurrieron más de 240 días sin que se hubiera dado inicio al juicio oral, y en la misma fecha se elaboró oficio con destino al Director del establecimiento carcelario a través del cual se le informó dicha decisión. Sin indicar fecha, aseguró que el INPEC le notificó orden de captura emitida el 24 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante Bacrim de Riohacha con Función de Control de Garantía, trámite en el que no se ha realizado la audiencia de legalización de captura, ni se le ha hecho imputación de cargos y no existe medida de aseguramiento.

Afirmó que el 20 de mayo de 2016, la Cárcel Modelo de Barranquilla lo puso a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, pese a que en la cartilla biográfica no aparece requerimiento por esa autoridad judicial. Agregó que en tal actuación los términos están vencidos, pues la Fiscalía contaba con 36 horas para presentarlo ante el Juez de Control de Garantías, sin que se hubieren adelantado las audiencias preliminares.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de mayo de 2016, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla admitió la acción, vinculó a los Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante Bacrim de Riohacha con Función de Control de Garantía y Quince Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías y a la Fiscalía Primera de la Unidad de Estructura y Apoyo (E.D.A.) de Riohacha, a quienes solicitó informar todo lo relacionado con los hechos y peticiones alegados en esta acción, aporten y soliciten pruebas e indiquen si el promotor ha solicitado la libertad.

Dentro del término otorgado el Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla, informó que tras la solicitud de libertad provisional pedida por el apoderado del actor por vencimiento de términos, la concedió, por lo que a su juicio, no puede atribuírsele vulneración al derecho alegado. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, sostuvo que el 9 de diciembre de 2015 realizó audiencia preliminar en la causa que se sigue, entre otros contra el aquí accionante, por el delito de hurto calificado y agravado, en la cual se expidió orden de captura con vigencia de un (1) año. Agregó que revisados los libros radicadores, advirtió que el procesado no ha solicitado audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. El establecimiento carcelario accionado precisó que el interno ingresó a dicho centro de reclusión el 8 de junio de 2015 por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla con medida de aseguramiento intramural, que posteriormente quedó a disposición del Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento y luego del Juzgado Once Penal Municipal, ambos de la citada ciudad.

Señaló que el 28 de abril de 2016 notificó a Daza Sánchez de la orden de captura proferida en su contra por el Juzgado Segundo Municipal de Control de Garantía Ambulante Bacrim de Riohacha por el delito de hurto calificado; en razón a ello, una vez se le notificó la libertad provisional concedida el 17 de mayo del año en curso, procedió a solicitar antecedentes de la SIJIN, autoridad que confirmó que existe orden de captura vigente dentro de la investigación que adelanta la citada autoridad judicial de Riohacha y, en tal sentido, lo puso a su disposición. Precisó que el 23 de mayo siguiente el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha indicó que tenía programada para el día 24 del mismo mes y año a las 4:00 p.m. la celebración de la audiencia preliminar de solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento; por lo anterior, adujo que no ha prolongado de manera ilegal la libertad del actor.

El 24 de mayo de 2016, el Magistrado de conocimiento negó la petición del accionante; para arribar a tal determinación rememoró apartes jurisprudenciales, que establecen que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguno de los siguientes fines: «(i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».

En tal sentido, explicó que el enjuiciado no ha elevado solicitud de audiencia preliminar de libertad, por vencimiento de términos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Riohacha, «petición que debió adelantarse al interior del mismo proceso, ello por cuanto el accionante se encuentra privado de la libertad por virtud de una orden de captura válidamente proferida dentro del proceso que se le adelanta en su contra»; agregó que en la fecha se llevaría a cabo la audiencia preliminar de solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento.

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fl. 57), sin que hasta la fecha se hayan sustentado los motivos de inconformidad. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente, la cual puede ser ejercida por el titular del derecho, por un tercero que actúe en su nombre sin necesidad de mandato, por la Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría General de la Nación. En este caso, quien efectuó la solicitud manifestó actuar en representación del privado de la libertad, de manera que no surge obstáculo alguno para darle curso.

Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal. De conformidad con los hechos narrados, en el evento presente, pese a que el accionante ya elevó una solicitud de libertad ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y por proveído de 17 de mayo de 2016 obtuvo decisión favorable (fl. 22), lo cierto es que para la época, tenía en su contra otra orden de captura vigente, emanada del Juzgado Segundo Municipal de Control de Garantía Ambulante Bacrim de Riohacha por el delito de hurto calificado (fl. 39 y 40), que conforme lo informó el centro de reclusión, fue notificada al promotor el 28 de abril de 2016, sin que dentro de dicha investigación el aquí accionante «haya radicado, solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos», tal como lo reseñó la autoridad que adelanta la causa de esa noticia criminal; por lo que forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, toda vez que este mecanismo no puede utilizarse para soslayar los cauces previstos legalmente, con un propósito como el que persigue el promotor de la presente acción. En un asunto de similares contornos, en pronunciamiento SHC 00069 de 5 de dic de 2013, se consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(…), es al interior del mismo donde se debe resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensora de los imputados ( ), o insistir en la misma, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende la accionante, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.

En ese orden, para el Despacho es palmaria la omisión de elevar la petición de libertad provisional en el proceso penal que aún mantiene vigente la orden de captura en su contra, recordándose que es al juez natural a quien le compete resolver tal controversia, que no al constitucional, como se explicó en la jurisprudencia citada, por lo que se itera, no es la acción constitucional de Hábeas Corpus el mecanismo para dirimir los asuntos que interesan al recurrente, máxime cuando no se evidencia una vía de hecho que así lo amerite, pues en autos se acreditó que la privación de la libertad del accionante obedeció a una orden judicial y se encuentra en trámite el juicio oral ante la autoridad judicial competente.

Así las cosas, como no se encuentra probada la prolongación ilegal de la privación de la libertad del promotor, se confirmará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró SEBASTIAN ANDRÉS DAZA SÁNCHEZ, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 9