Radicación n.° 00053 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AHL3719-2019 HÁBEAS CORPUS Radicación No. 00053 Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del 27 de agosto de 2019, proferida por una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, por medio de la cual negó el amparo de «hábeas corpus» presentado por JOSÉ MOISÉS LAVERDE QUITIAN, actuando por intermedio de agente oficioso, el abogado José Adenis Vega Olaya; contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, un Magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, y la FISCALÍA 133, todos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de agente oficioso, JOSÉ MOISÉS LAVERDE QUITIAN, solicitó la protección de «hábeas corpus» y que, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata. Como fundamento de su solicitud, refiere que en su contra cursa el proceso No. 50001 60 00 000 2019 00086 00, por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte de armas, en virtud a su presunta relación con «bandas criminales como Libertadores del Vichada, Bloque Meta y las FARC».
Que el conocimiento del proceso correspondió al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien el 27 de junio de 2019, instaló la audiencia de formulación de acusación, en la cual, su abogado defensor peticionó la nulidad de lo actuado ante la presunta afectación del derecho al debido proceso del imputado. Además, indicó que la competencia para resolver la situación jurídica de su defendido recaía en la jurisdicción especial para la paz y no en la justicia ordinaria, pues, las conductas atribuidas a él estaban relacionadas con el conflicto armado.
Relató que el juez cognoscente denegó la nulidad solicitada, decisión contra la cual el peticionario interpuso apelación; que en la actualidad el asunto se encuentra al despacho pendiente de resolver el recurso planteado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 26 de agosto de 2019, avocó el conocimiento de la acción constitucional, ofició a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes en el proceso penal, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados.
Dentro del término concedido, el Juez Promiscuo Municipal de Ipiales – Nariño, contestó indicando que el señor JOSE MOISES LAVERDE QUITIAN, fue capturado y puesto a su disposición, realizando audiencia de control de garantías concentrada en la ciudad de Ipiales, por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y secuestro, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado y agravado y secuestro simple; que legalizó la captura por haberse cumplido las formas y previsiones legales.
Posteriormente se formula imputación, se declaró su legalidad, se impuso medida de aseguramiento en contra del imputado y se libra orden de detención en la cárcel judicial de Villavicencio, pero por razones de seguridad, permaneció privado de su libertad en la cárcel judicial de Ipiales. (folios 48 a 57). Al rendir informe, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, manifestó que el proceso seguido contra LAVERDE QUITIAN, fue recibido en ese despacho judicial el 9 de abril de 2019, para surtir la etapa de conocimiento bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, fijando fecha de audiencia de formulación de acusación el 14 de mayo de 2019 a las 10:30 a.m., sin que se realizara por inasistencia del defensor, aplazándola para el 27 de junio de 2019, momento para el cual, el defensor de confianza solicita nulidad del escrito de acusación, petición despachada desfavorablemente por no avizorarse vulneración alguna de las garantías fundamentales del encartado, por lo que interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en donde actualmente se encuentra pendiente por decidir (folios 58 a 97).
El director del EPMSC de Ipiales, en respuesta, expresó que el accionante ingresó al establecimiento penitenciario el 18 de diciembre de 2018, en calidad de sindicado por los delitos de extorsión agravada, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Ipiales.
Agregó, que reposa en la carpeta acta de notificación del 26 de junio de 2019, de la Resolución SAI- LC-A - ASM-010-2019 del 24 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, por la cual se avocó conocimiento de la solicitud sobre beneficios de la Ley 1820 de 2016 (folios 100 a 102). En su oportunidad, la Fiscalía 113 Especializada DECOC, señaló que como resultado de la investigación dirigida a desarticular delincuencia organizada, se concluyó la presunta responsabilidad del ciudadano JOSE MOISES LAVERDE QUITIAN, miembro del instituto delictivo conocido como «Los Ingenieros», su rol estaba encaminado a hacer inteligencia delictiva para el hurto de vehículos y motocicletas.
Añadió que el 7, 8 y 9 de diciembre de 2018, se realizaron audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al señor LAVERDE QUITIAN, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; que el día 8 de abril de 2019 se radicó ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, el escrito de acusación por dichos delitos, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en donde en la audiencia de formulación de acusación se interpuso por la defensa recurso de apelación concedida ante el Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Penal (folios 103 a 105).
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante oficio del 27 de agosto de 2019, informó que el expediente ingresó a su despacho desde el 2 de julio de 2019 y se encuentra para resolver el recurso planteado. Adicionó que la acción de «hábeas corpus» interpuesta por el abogado defensor del procesado, resulta improcedente, pues la libertad debe solicitarse al interior del proceso y en el escrito no se evidencia tal solicitud por vencimiento de términos ante el juez de conocimiento.
Precisó que la mora para resolver el auto de nulidad en segunda instancia no es susceptible de ser controvertida a través de la acción de «hábeas corpus», ya que la misma esta instituida exclusivamente para amparar el derecho a la libertad. Además, la alta congestión que presenta la Sala torna imposible la evacuación oportuna de los procesos penales, cuyas decisiones deben adoptarse en forma responsable y justa, por estar en juego derechos fundamentales de todas las partes (folios 109 a 110).
La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia del 27 de agosto de 2019, negó por improcedente la acción constitucional propuesta, por cuanto, «Como la solicitud de hábeas corpus en el presente caso está encaminada a obtener la libertad inmediata de JOSE MOISES LAVERDE QUITIAN, frente a la "mora" en la resolución del recurso de apelación formulado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en contra del auto que negó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y la negativa de tramitar conflicto de competencia, sin que se evidencie dentro de los documentos remitidos por los jueces penales solicitud alguna de libertad, para la suscrita Magistrada el accionante no ha acudido previamente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso y por tanto los mismos no han resultado inútiles, y ordenar la libertad deprecada, implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del juez natural de la causa, pues lo que pretende el peticionario es que la suscrita como juez constitucional sustituya los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, cuando además, se encuentra pendiente por resolver un recurso de apelación, que contrario a lo manifestado por el memorialista, no está relacionado con petición de libertad de su defendido, quien no se encuentra privado legalmente de la libertad, toda vez que fue un juez de control de garantías el que ordenó remitirlo a un establecimiento carcelario, orden que hasta el momento se encuentra en firme y es constitucional y jurídicamente valida.
Y si lo que pretende es atacar la dilación injustificada de términos o mora judicial, el mecanismo procedente para estudiar esa pretensión no es la acción de hábeas corpus, lo cual conlleva a negar por improcedente la acción constitucional impetrada» I. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor, mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2019, sustentando su discrepancia con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor (folios 141 al 146).
Mediante proveído del 27 de agosto actual, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resolvió conceder la impugnación formulada y remitió el expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los «hábeas corpus».
La acción constitucional de «hábeas corpus» tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los cuales alguna persona resulta privada de la misma con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la pérdida de la mencionada libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.
Se ha expresado reiteradamente que, la acción de «hábeas corpus» no ha «(…) sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.» Este, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura de que tratamos, por parte de la Sala Homologa Penal, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que «…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario» En el contexto que antecede, estima el suscrito Magistrado que no resulta procedente ordenar la libertad solicitada por el accionante, por las siguientes razones: De los antecedentes anteriormente expuestos, se advierte en primer lugar, y, luego de revisado el expediente contentivo de la acción constitucional que el señor José Moisés Laverde Quitian, acude a la acción de «hábeas corpus» con el interés de recobrar su libertad inmediata, argumentando que habiendo transcurrido más de 30 días hábiles desde la formulación del recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y ante la negativa de tramitar el conflicto de competencia, el mismo no ha sido resuelto.
Que según el peticionario, es la JEP la encargada de tramitar el asunto en el cual está implicado. En ese orden de ideas, al encontrarse aún pendiente por resolver el referido recurso de apelación interpuesto por el actor, deviene en improcedente el «hábeas corpus», ya que como se ha adoctrinado en repetidas oportunidades, tal garantía constitucional no puede ser utilizada para eludir o reemplazar los procedimientos establecidos al interior del proceso penal, para ejercer la defensa de la libertad de los procesados.
Sea lo primero precisar que el «hábeas corpus» en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger aquella frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación puede ser invocado cuando, i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación se prolonga ilegalmente.
El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
Así mismo debe resaltar esta Sala, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.
Ante todo, rectifiquemos la idea sabida de que el «hábeas Corpus» constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional en cita, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.
Con todo y lo anterior, debe indicarse que la procedencia de la referida se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional en mención, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el citado ciudadano, y lo resuelto en las providencias que resolvieron su situación, así como el trámite que se imprimió a cada una de ellas y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, en virtud a que el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el actor se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Ipiales - Nariño, por orden judicial emitida en su contra, precisamente, en audiencia de formulación de acusación que se surtió ante el Juzgado Especializado de Villavicencio. Habría que señalar que, sumado a lo precedente, se encuentra en trámite resolver el recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad de lo actuado, proferida en primera instancia, lo cual torna improcedente la intervención del Juez Constitucional.
Cumple aclarar que este mecanismo no puede reemplazar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como instrumento para suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de las partes e interesados en las instancias. Luego entonces, deriva inadmisible acudir a esta acción, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez ordinario, pues es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante, en tanto este amparo constitucional, tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.
Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones. Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial.
Así mismo, « (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional» (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).
En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que resulte viable acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos.
Por eso a partir del momento en que se impone la medida, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como desfigurar la garantía constitucional del «hábeas corpus».
Así las cosas, y en virtud a que el señor José Moisés Laverde Quitian, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y como la solicitud por él elevada a través de esta acción de «hábeas corpus», procura discutir un asunto que debe plantearse a través de los medios ordinarios al interior de la actuación que se tramita ante la jurisdicción penal, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, máxime cuando tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una «vía de hecho».
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- Confirmar la decisión impugnada, en cuanto negó por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus. 2.- Comunicar esta decisión a las partes por el medio más expedito. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00