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AHL3693-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Radicación n.˚ 00052 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL3693-2019 Radicación n.° 00052 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó JEAN CARLOS RONDEROS PRIETO, en calidad de apoderado de RUBÉN DARÍO CONDE QUINTERO contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, acción en la que se vincularon al INPEC – CÚCUTA, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE VILLA DEL ROSARIO, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL ZULIA, COMANDANTE DE LA SUBESTACIÓN DE POLICÍA DE CORNEJO, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LOS PATIOS.

I.

ANTECEDENTES El accionante manifiesta que su agenciado Rubén Darío Conde Quintero se encuentra privado de la libertad desde el 3 de julio de 2018, en razón a que fue encontrado penalmente responsable por el delito de extorsión, por el que fue condenado a una pena de dieciocho (18) meses de prisión. Relata que el 28 de julio del año que avanza presentó a nombre del sentenciado, ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitud de libertad condicional basado en los artículos 67 a 68 y siguientes del Código Penal.

Afirma que el enjuiciado ya ha purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena. Cuenta que el inculpado desde su captura fue privado de la libertad en la Estación de Policía de Villa del Rosario y que luego fue trasladado a la Estación de Policía de Cornejo en el municipio de la Zulia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El pasado veintiuno (21) de agosto, luego de avocar conocimiento un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dispuso vincular al INPEC – Cúcuta, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, a los comandantes de las estaciones de policía de Villa del Rosario y del Zulia, y de la Subestación de Policía de Cornejo, y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios.

En respuesta, el mencionado centro de servicios judiciales comentó que verificó que la única anotación registrada en contra del señor Rubén Darío Conde Quintero, es la asignación de audiencia de apelación de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mencionó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 4 de abril de esta anualidad, condenó al referido señor a la pena de 18 meses de prisión, una multa de 375 s.m.m.l.v. y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de encontrarlo responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, por lo que en auto del 6 de junio de este mismo año dispuso avocar la vigilancia de la pena.

Relató que en fase de ejecución punitiva, el sentenciado le solicitó el subrogado de la libertad condicional, razón por la cual profirió un auto el 26 de julio de 2019, en el que ordenó oficiar a las entidades pertinentes para recopilar la información necesaria para resolver la petición; que a la fecha los entes requeridos no han dado respuesta, sin embargo, aduce que en el caso objeto de estudio no se está ante una pena cumplida ya que el reo ha descontado 13 meses y 25 días de privación física de la libertad por lo que no se ha prolongado ilícitamente la misma.

El Comandante de la Subestación de Policía de Cornejo aseguró que el señor Rubén Darío Conde Quintero, estuvo en su custodia en la sala temporal de reflexión de esa Subestación desde el 8 de septiembre de 2018 hasta el 23 de julio de 2019, en virtud de la medida de aseguramiento con boleta de detención No. 028-2018, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Patios – Norte de Santander.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dijo que le correspondió por reparto las diligencias, avocando conocimiento a través de auto del 13 de diciembre de 2018, con radicado interno n.º 54-405-40-04-001-2018-00385. Contó que profirió sentencia el 4 de abril del año en curso, en la que condenó al agenciado en los términos ya referidos, decisión contra la que no se interpuso recurso, y por la que remitió el expediente el 22 de mayo a los juzgados de ejecución de penas para la vigilancia respectiva.

El Comandante de la Estación de Policía de Villa del Rosario indicó que el señor Conde Quintero, estuvo en calidad de capturado en las instalaciones policiales de esa unidad hasta el 31 de mayo hogaño. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de Cúcuta, explicó que el procesado se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, con fecha de ingreso 23 de julio de 2019, que no reposa actividad de redención de la pena ni calificación de conducta alguna, ni evidencia boleta de libertad a favor del preso.

Aportó a las diligencias la boleta de encarcelación y la cartilla biográfica del interno. Mediante providencia del veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la petición de habeas corpus. En síntesis, el fundamento de la decisión impugnada radica en que: i) la solicitud de libertad por vencimiento de términos se debe ventilar ante el juez que conoce del juicio ordinario, y ii) porque la residualidad de la acción es necesaria y desplaza al Juez de Habeas Corpus.

IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante mediante escrito presentado el 27 de agosto de la presente anualidad (f.º 70 a 83 del cuaderno principal), en el que, en resumen, no comparte lo resuelto en la sentencia de primera instancia, pues aduce que no se tuvo en cuenta sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la señora Jueza Cuarta Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, lo que considera una violación flagrante a la libertad de su prohijado, por lo que solicita se revoque la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES El objeto de la acción de habeas corpus interpuesta por el Dr. Jean Carlos Ronderos Prieto como mandatario judicial de Rubén Darío Conde Quintero, apunta a obtener la libertad inmediata de este, ya que considera que no ha sido ágil el trámite para resolver la solicitud de libertad condicional por haber purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena.

Para resolver se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención o privación ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, define en el artículo 1º el habeas corpus, así: Artículo 1º.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Agosto 2012, 39744). El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad.

La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.

Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, estatuye: La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo.

Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior explica porqué está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias de la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.

(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o con la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.

En el caso bajo estudio, conforme el relato del accionante, presentó el 28 de julio de este año, ante el juzgado de ejecución correspondiente, la solicitud de libertad condicional por el cumplimiento por parte de su mandante de las tres quintas (3/5) fracciones de la pena que le fuera impuesta, no obstante, a folio 5 se observa que la data de radicación fue el 18 de julio, y que para el 24 del mismo mes aportó el poder conferido por el inculpado.

Si bien se comprueba que dicha petición no ha sido resuelta, lo cierto es que en su lugar, para proceder con ello, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta mediante auto del 26 de julio de 2019 (f.º 9), ordenó recopilar a través del Centro de Servicios la documental pertinente para decidir, la que asegura a la fecha no ha logrado recaudar, motivo por el cual resulta evidente que el enjuiciado cuenta con los mecanismos de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento, en tanto no solo es el encartado de acompañar la documental requerida con la solicitud de libertad condicional, tal y como lo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, sino que además tiene la posibilidad de ejercer los recursos legales que a bien tenga utilizar una vez se profiera la providencia. Ahora bien, no es posible aseverar que la mora en la resolución de la petición de libertad condicional implique acceder de forma automática a ese beneficio, sin la previa verificación de los requisitos legales exigidos para tal efecto por el juez competente, contenidos en el citado artículo 471 del Código de Procedimiento Penal y en el 64 del Código Penal, este último modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

En ese orden de ideas, es claro que en apego a la ley, la libertad del señor Rubén Darío Conde Quintero no ha sido prolongada ilícitamente, pues se encuentra a órdenes del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, en virtud de la pena ya referenciada impuesta en su contra. Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus promovida por JEAN CARLOS RONDEROS PRIETO en calidad de apoderado de RUBÉN DARÍO CONDE QUINTERO contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, acción en la que se vincularon al INPEC – CÚCUTA, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE VILLA DEL ROSARIO, COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL ZULIA, COMANDANTE DE LA SUBESTACIÓN DE POLICÍA DE CORNEJO, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LOS PATIOS, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-01 V.00 11 SCLAJPT-01 V.00