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AHL3662-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS RADICACIÓN N° 00034-2014 LIBARDO CHINCHILLA DURÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL3662-2014 RADICACIÓN 00034 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 18 de junio de 2014, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de Hábeas Corpus que formuló Andrés Arbeláez Correa, en representación de LIBARDO CHINCHILLA DURÁN, por presunta violación al derecho fundamental a la libertad, con ocasión del juicio que sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad.

I.

ANTECEDENTES Andrés Arbeláez Correa, en uso de la acción pública de Hábeas Corpus, solicitó la libertad inmediata de LIBARDO CHINCHILLA DURÁN porque considera que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta le está vulnerando el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. Adujo que desde el 2 de marzo de 2011 se produjo su privación de la libertad y fue recluido « en el EPC Palo Gordo” Santander », actualmente a órdenes del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ante el cual solicitó su libertad por vencimiento de términos, la que se negó en primera instancia, decisión que confirmó el Tribunal con fundamento en que « no es procedente debido a que en términos razonables el Juez fue diligente en la atención del proceso”.

Reprochó la mora con que, en su criterio, se ha tramitado la actuación y señaló que para la fecha en que reclamó la libertad no se había dado inicio al juicio oral lo que le da ese derecho, que el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la negativa a su excarcelación se demoró en resolverse desde el 31 de mayo de 2013 hasta el 18 de marzo de 2014.

Argumentó que transcurrieron más de 365 días desde la captura y aún no concluye su juzgamiento, sin que la dilación pueda atribuirse a maniobras del defensor, del procesado, o a la congestión del Juzgado, « como lo insinúan los falladores de instancia »; que desde la ejecutoria de la resolución de acusación que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2011 hasta la de la providencia en que se resolvió la referida impugnación corrieron 497 días.

Señaló que al definir el Tribunal la apelación « no se sustentó de manera suficiente, clara y precisa los días exigibles a los defensores », por lo que consideró que no se resolvió « si efectivamente se encuentra vencido el término o si por el contrario cumplido éste, igual es imputable su vencimiento a maniobras de la defensa o del procesado ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta avocó conocimiento el 17 de junio de 2014, dispuso notificar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y a la Sala Penal de esa Corporación (folio 35). El Secretario de la Sala Penal del Tribunal, mediante oficio del 17 de junio de 2014, relacionó el trámite dado a la apelación del auto a través del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta negó la libertad provisional al accionante, decisión que confirmó la Corporación el 18 de marzo de 2014 (folios 38 y 39).

El mencionado Juzgado en la misma fecha relacionó las actuaciones surtidas en el expediente objeto de la queja; señaló que la audiencia preparatoria que se fijó para el 18 de mayo de 2012 no se llevó a cabo por la inasistencia del defensor de uno de los imputados; que se programó una nueva para el 25 de julio de ese año a la cual no compareció el abogado del actor, por lo cual se hizo otra citación para el 18 de octubre del mismo año sin que se pudiera realizar debido al paro judicial que en esas fechas tuvo lugar; que a la audiencia prevista para el 8 de enero de 2013 no compareció Chinchilla Durán, ni su defensor; la del 18 de febrero de 2013 fracasó porque el Inpec no trasladó a los procesados; a la siguiente diligencia programada para el 18 de marzo no se presentó el defensor del accionante, a pesar de haberse notificado en estrados de esa citación; que solo el 7 de junio de 2013 se pudo practicar la audiencia preparatoria; la siguiente audiencia se realizó el 10 de septiembre, allí se señaló fecha para el 13 de diciembre y al no poderse evacuar se fijó para el 16 de mayo de 2014, pero tampoco se verificó por inasistencia de otro de los procesados; por ello se profirió para el 22 de agosto del presente año. En cuanto a la solicitud de libertad, informó que se negó en providencia del 26 de julio de 2013, la cual recurrió el defensor y se concedió la apelación (folios 40 a 46).

La Magistrada del Tribunal que conoció de esta acción en primera instancia practicó diligencia de inspección judicial en la que determinó que Libardo Chinchilla Durán, alias «el tórtolo», fue procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado por concurso heterogéneo con extorsión agravada; revisó los 18 cuadernos que integran el expediente y señaló que el 7 de octubre de 2011 la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra las Bandas Emergentes Bacrim, profirió resolución de acusación, la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá; que posteriormente se dio lugar a la etapa de juicio y relacionó las actuaciones reseñadas en precedencia (folios 89 a 93).

El 18 de junio de 2014 se emitió providencia a través de la cual se negó el Hábeas Corpus; una vez se establecieron los requisitos para su procedencia y el alcance que tiene esta herramienta constitucional, la Magistrada consideró « debe enfatizarse que en los procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, como el presente, los términos trascritos se duplican para la procedencia de la libertad provisional y por ende, los 6 meses contemplados en la Justicia Penal Ordinaria, se convierten en un (1) año conforme la preceptiva del artículo 15 del Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 del año 2000 (….) debe decirse que las decisiones de los jueces de instancia, se fundamentaron en causas razonables y justas que en un momento determinado permitieron la dilación, que en manera alguna obedeció a un descontrol arbitrario.

Reflexiones y argumentaciones, que en esta Sede Constitucional, le parecen al Despacho, no desbordan la legalidad, al punto de constituirse en vías de hechos, que aparejen la procedencia del Habeas Corpus (…)» (folios 142 a 152). III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante (folio 153). Sometida a reparto, le correspondió a la suscrita Magistrada; se resolverá previas las siguientes: IV.

CONSIDERACIONES El artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 determina que la acción constitucional de Hábeas Corpus puede ser ejercida por el titular del derecho, por un tercero que actúe en su nombre sin necesidad de mandato, por la Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría General de la Nación. En este caso quien efectuó la solicitud manifestó actuar en representación del privado de la libertad, de manera que no surge obstáculo alguno para darle curso.

El Tribunal Superior negó el Hábeas Corpus en cuanto consideró que el procesado Chinchilla Durán y su defensa acudieron tanto al Juez de primera instancia como ante su Superior, al surtirse el respectivo recurso, de suerte que no cabe acudir a esta acción como un mecanismo alternativo para cuestionar la interpretación y aplicación normativa fijada por los funcionarios judiciales.

Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal, pues situación como la planteada en la solicitud de amparo que hoy se invoca, esto es, su libertad por vencimiento de términos, es un aspecto que debe ventilarse ante el juez natural y en el escenario propicio para ello, como en efecto se produjo en este caso, sin que las determinaciones adoptadas puedan ser desconocidas por esta vía. Forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, de modo que este mecanismo no puede utilizarse, para soslayar los cauces previstos legalmente, con un propósito como el que persigue el apelante, pues es evidente que este trámite no fue concebido para cuestionar la labor que despliegue el funcionario judicial que en ejercicio de su competencia conoce del asunto, sino para el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no el de los intrínsecos, ya que éstos son del ámbito propio y exclusivo del juez natural; es por ello que las solicitudes de libertad invocadas por motivos dispuestos en la ley, se deben tramitar y decidir en el respectivo proceso penal cuando en este último se ha dispuesto la privación de la libertad, a través de los mecanismos previstos para ello.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que « a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario» (CSJ Penal, 25 de enero de 2007 Auto Habeas Corpus.

Rad.- 26810). No se observa que las motivaciones de los jueces penales a los que se ha acudido en procura de pronunciamiento respecto de la libertad del procesado, hayan configurado una evidente vía de hecho, pues por el contrario, se sustentan en argumentos que hacen referencia al conteo del término que permite la libertad, asunto con el que el accionante no está de acuerdo.

Así las cosas, para el despacho resulta evidente que con la interposición de este especial mecanismo, el actor pretende sustituir los recursos ordinarios y promover, por parte del juez constitucional, un nuevo pronunciamiento sobre lo válidamente decidido en ambas instancias; todo ello, dentro de un trámite procesal en el cual ya no es procedente la libertada provisional por la causa alegada, toda vez que en el supuesto procesal requerido (la no instalación de la audiencia pública de juzgamiento) evidentemente ya no configura, pues dicha diligencia acaeció a partir del 10 de septiembre de 2013.

En consecuencia, es el juez que conoce del asunto quien se erige en el natural y competente para dilucidar y definir aspectos susceptibles de discusión o interpretación, tales como si resulta posible pregonar vencimiento de términos, así lo señaló la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al indicar: «Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal. iii) Desplazar al funcionario judicial competente; y iv) Obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, como de manera acertada fue destacado por el juez de instancia, que si la persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios y ser desatados, antes de promover una acción pública de hábeas corpus » (CSJ Penal, 6 de septiembre de 2010, Rad. 34891) Por lo anterior se reitera que en el presente caso, la controversia expuesta está fuera de la órbita de la competencia del juez de Hábeas Corpus, pues el asunto planteado fue objeto de examen en el respectivo proceso penal a través de los mecanismos procesales que consagra la ley para la solución de tales controversias y, además, resueltas por el juez natural de la causa, por lo cual se torna improcedente, pues no se evidencia en el plenario que el procesado se encuentre en alguna de las causales previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, lo cual conduce a confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Hábeas Corpus que impetró Andrés Arbeláez Correa, en representación de LIBARDO CHINCHILLA DURÁN, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN PAGE 3