CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.° 2024-00005 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL366-2024 Radicación n.°00005 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, en calidad de agente oficioso de LEONEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, presentó contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de enero de 2024, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante narró que Leonel Hernández Rodríguez, «desde el mes de julio y diciembre de 2023» elevó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali varias solicitudes de extinción de la pena de prisión y de libertad inmediata, pero no han sido resueltas en los términos de ley. Sostuvo que aportó pruebas y argumentos que demuestran que, al momento de ser privado de la libertad, la pena estaba extinta.
Afirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga concedió a sus compañeros de causa la extinción de la pena de prisión, lo que configura un trato desigual. Manifestó que la privación ilegítima de la libertad constituye vía de hecho y configura defecto procedimental absoluto y material, porque se aplican los efectos jurídicos negativos al privado de la libertad, sobre lo ordenado en una decisión judicial extinta e inaplicable en el ordenamiento jurídico.
Con fundamento en ello, solicitó que se revisen los documentos que concedieron la prescripción de la pena de prisión a sus compañeros de causa y se pronuncie sobre las solicitudes de libertad inmediata por extinción de la pena de prisión por pena cumplida. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de enero de 2024, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar al ente acusador y vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y al Centro de Servicios Administrativos-Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción. Dentro del término otorgado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, bajo el proceso radicado con el n.° 2001-00123, condenó a Leonel Hernández Rodríguez por el delito de tráfico de estupefacientes, con fecha de captura el 5 de julio de 2021.
Por este proceso se encuentra purgando una pena de 180 meses. Agregó que existe otro proceso con radicado n.° 2009-00109 por el mismo delito y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, con una pena de 177 meses. Informó que entre tiempo físico y redimido ha cumplido 30 meses y 24 días, faltándole 149 meses y 4 días para el total de la pena.
Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción, comoquiera que se encuentra detenido legalmente. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigiló el proceso del asunto; y se encuentra a despacho para resolver la petición de extinción de pena.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura informó que no vigila las condenas impuestas al agenciado, toda vez que, por competencia, se enviaron al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Indicó que el señor Hernández Rodríguez presentó esta misma acción constitucional en varias oportunidades, otorgándole poder a distintos defensores.
Solicitó negar el amparo, comoquiera que el accionante se encuentra privado de la libertad por una sentencia condenatoria en firme. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Buga adujo que perdió competencia del conocimiento de las causas, comoquiera que el actor se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de otro circuito.
El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que, mediante auto de 29 de enero de 2023, resolvió no extinguir la pena impuesta al señor Hernández Rodríguez y negó la solicitud de libertad por pena cumplida. Así mismo, adujo que el habeas corpus procede cuando existe privación ilegal de la libertad y en este caso el condenado no ha purgado el total de la pena impuesta.
Mediante providencia de 30 de enero de 2024, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali competente en primera instancia negó por improcedente la solicitud de habeas corpus. Refirió que, a través del auto de 29 de enero de 2024, el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió no extinguir la pena y negó la solicitud de libertad por pena cumplida, por tanto, le corresponde al condenado presentar los recursos de ley.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, Jhonny Fredy Castaño Mosquera, en calidad de agente oficioso de Leonel Hernández Rodríguez la impugnó para lo cual adujo que el Tribunal se negó a conocer que el despacho judicial dejó de resolver 3 solicitudes extintivas y de libertad por pena cumplida, y solo con ocasión de la presente acción decidió responderlas.
Además, reiteró los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. ° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal.
A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios. En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; (iv) ni obtener una opinión diversa a la emitida por el juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en que se le conceda la extinción de la pena al señor Leonel Hernández y se le otorgue la libertad inmediata.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la solicitud de libertad, por las siguientes razones: i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad fue producto del seguimiento de un proceso penal ante la autoridad competente, que concluyó con la sentencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga emitió el 18 de mayo de 2005, a través de la cual lo declaró responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual, lo condenó a la pena de prisión de 180 meses, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ii) Las discusiones jurídicas relativas a la libertad de las personas deben tramitarse en el interior del proceso penal.
En el presente asunto, se tiene que, mediante auto de 29 de enero de 2024, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali: i) negó la extinción de la pena impuesta al accionante; ii) declaró que, del total de la sanción, solo ha cumplido 63 meses y 15 días; y iii) negó la solicitud de libertad por pena cumplida. El proveído en mención se notificó al condenado el 31 de enero de 2024 y se encuentra corriendo el término de ejecutoria que vence el 9 de febrero de esta anualidad.
De ahí que, si lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural frente al cómputo de la condena que se dictó en su contra, es menester indicar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue estudiado por este, de tal suerte que no corresponde, por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo que se hubiere adoptado una decisión manifiestamente arbitraria o contraria a la ley, que no es el caso.
Lo anterior, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066).
Se dice lo anterior porque el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali analizó y resolvió la solicitud de extinción de pena y de pena cumplida, y no le corresponde al juez de habeas corpus efectuar un análisis diferente. Además, el promotor cuenta con los recursos dispuestos por el legislador -reposición y apelación- para controvertir dicha decisión. Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal de la libertad del actor ni prolongarse de manera injustificada, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de habeas corpus que LEONEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ promovió, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00