Hábeas Corpus n.° 00026 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AHL3648-2017 Hábeas Corpus Radicación n.° 00026 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOHN FRED GUTIÉRREZ SOLARTE y YERALDIN PATIÑO ÁLVAREZ contra la providencia de 25 de mayo de 2017, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA les negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra los JUZGADOS 8 PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA, con función de control de garantías, y 2 PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, y a la cual fueron vinculadas las FISCALÍAS 147 y 149 SECCIONALES DE PALMIRA, y los JUZGADOS 7 PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA, con función de control de garantías, y 3 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Solicitó el apoderado defensor que por fuerza de la acción constitucional que impetra se le conceda la libertad inmediata a sus defendidos JOHN FRED GUTIÉRREZ SOLARTE y YERALDIN PATIÑO ÁLVAREZ, para que de esa forma, “se subsane la violación de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de mis prohijados, frente a la fragante vía de hecho de la que fueron víctimas por parte de los administradores de Justicia”, por cuanto se les negó su derecho a la libertad con fundamento en que los términos de que trata el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se contabilizan en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 de la misma normativa, que establece que los términos se cuentan a partir del día siguiente a aquél en que se formula la imputación, siendo ello procedente únicamente cuando no existen personas privadas de la libertad, pues cuando existen personas privadas de la libertad, como acontece en el presente caso, “se debe dar aplicación al numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004”, que paladinamente dispone que los términos deben contabilizarse a partir de la fecha de la imputación, razón por la que estima que los 60 días que tenía la Fiscalía para la presentación del escrito de acusación se hallaban vencidos “al momento de hacer la solicitud de libertad por vencimiento de términos”.
En sustento de lo anterior, relató que los señores JOHN FRED GUTIÉRREZ SOLARTE y YERALDIN PATIÑO ÁLVAREZ, fueron capturados el día 20 de febrero de 2017, en cumplimiento de una orden judicial; que posteriormente, se procedió a la legalización de la captura, a la formulación de la imputación, y a la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, intramural para el primero y domiciliaria para la segunda, el 21 de febrero de 2017, por parte del Juzgado 7 Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías, “sin que tales decisiones hubieran sido objeto de recurso por parte de la defensa de los imputados”.
Así las cosas, consideró el apoderado judicial de los accionantes, que la Fiscalía debió presentar el escrito de acusación respectivo el día 21 de abril de 2017, actuación que no se realizó, por lo que el día 22 de abril siguiente, la defensa presentó ante los Jueces Penales Municipales de Palmira, con funciones de control de garantías, la solicitud de libertad inmediata de los implicados por vencimiento de términos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8 Penal Municipal de Palmira, que en audiencia del 27 de abril de 2017 negó la libertad solicitada.
Contra la anterior decisión, el abogado de los accionantes interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, quien fijó para el día 5 de julio de 2017 a la 1:00 p.m. la diligencia “en la que se dará lectura al auto de segunda instancia correspondiente”. Para el abogado defensor, la situación descrita refleja una prolongación ilícita de la libertad de sus representados que debe ser remediada a través de la presente acción, pues el término para la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía venció el día 21 de abril de 2017, hecho que implica que los accionantes recuperen su derecho a la libertad de forma inmediata.
II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Guadalajara de Buga, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra JOHN FRED GUTIÉRREZ SOLARTE y YERALDIN PATIÑO ÁLVAREZ por las autoridades judiciales accionadas, señaló que de conformidad con la copia del acta de audiencia celebrada el 21 de febrero de 2017 ante el Juzgado 7 Penal de Palmira, con función de control de garantías, se verificó la legalización de la captura y se formuló la imputación a los capturados por los delitos de “homicidio con circunstancias de agravación punitiva en concurso con secuestro contenidas en el artículo 103, 104 numeral 7 y 168 del C.P. en calidad de coautores”.
También mencionó que se decretaron medidas cautelares sobre un bien mueble, y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que tales determinaciones hubieran sido objeto de recurso alguno por parte de la defensa. Indicó que “en la actualidad se está adelantando una causa penal en contra de los solicitantes”, cuya competencia se encuentra fijada en el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira, a instancia de la Fiscalía 149 Seccional de la misma ciudad, “autoridades encargadas de la causa criminal imputada a los solicitantes de la presente acción”.
Sostuvo que las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales han seguido lo preceptuado por la Ley 906 de 2004, “habiéndose cumplido con las formalidades propias del trámite fijado en la ley, desde la captura, su legalización, la comunicación de la imputación, así como la definición de la medida de aseguramiento, con lo que se constata el cumplimiento de las formalidades en tal sentido, por ser el juez de garantías, el competente y haberse colmado el trámite previsto en la ley penal, como lo muestran los documentos allegados por el solicitante, y las respuestas dadas por las entidades vinculadas a la presente acción”.
Precisó que el proceso se encuentra a la espera de la verificación de la audiencia de formulación de acusación, y dijo que “es precisamente en relación con este aspecto que versa la molestia de los solicitantes, específicamente en cuanto a la oportunidad legal frente a la presentación del escrito de acusación”. En cuanto a la presentación por parte de la Fiscalía del respectivo escrito de acusación “y la posible ocurrencia de un vencimiento de términos que lleve a una detención arbitraria”, señaló que, “ciertamente los imputados han debido soportar la privación de la libertad, desde el momento de su captura, surtida el 20 de febrero de 2017, no obstante dentro del término de ley, fueron llevados ante (sic) juez de garantías, como da fe de ello la realización de la audiencia concentrada, celebrada el 21 de febrero/17 (acta de audiencia fl. 10 y Ss.); oportunidad en que quedó legalmente surtida la imputación, dando paso al término otorgado por la ley, a la fiscalía para que ésta presente el escrito de formulación de acusación o solicite la preclusión”.
Transcribió el contenido de los artículos 317, 294 y 175 del estatuto procesal penal vigente, y con base en ellos, concluyó que: 1. “El término para la presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía, de manera ordinaria, será de sesenta (60) días”; 2. “Los términos para contabilizar la oportunidad de presentación del escrito de acusación, se contabiliza, por mandato legal, a partir del día siguiente a la formulación de la imputación”; 3.
“En tratándose de concurso de delitos, cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado la acusación o solicitud de preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación”; 4.
A los accionantes se les imputaron los delitos de “homicidio con circunstancias de agravación punitiva en concurso con secuestro contenidas en el artículo 103, 104 numeral 7 y 168 del C.P. en calidad de coautores”; 5. “Adjunto a la respuesta ofrecida por la fiscalía 149 seccional, se arrimó al juicio la copia del escrito de acusación, en cuyo contenido se enuncia en el acápite de “Delito”: “1.
Homicidio; 2. Homicidio tentado; 3. Porte ilegal de armas” (fl.54), variación de la imputación que conserva el concurso de delitos”; 6. “En el presente evento, la imputación del solicitante, se presentó, como quedo indicado en precedencia, el 21 de febrero de 2017, lo que significa que el plazo legal “ordinario” para la presentación del escrito de acusación, se extendió hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)”; y 7.
“La fiscalía presentó su escrito de acusación el veintidós (22) de abril de 2017, tal como lo certifica la documental de acusación en formato de la fiscalía”. Así las cosas, para el Magistrado del Tribunal, el escrito de acusación fue presentado dentro del término ordinario previsto en la ley penal, pues dicha normativa establece que la contabilización de los términos debe hacerse a partir del día siguiente al de la formulación de la imputación, “pero más aún, las mismas disposiciones en comento, extienden los términos de presentación del escrito de acusación a noventa (90) días, en tratándose de eventos en los que se presente imputación de delitos en concurso”, lo cual, subrayó, fue lo que aconteció en el sub lite, “lo que significa que el plazo legal que se extendió hasta el 22 de mayo de 2017 y fue presentado el 22 de abril de 2017”.
En tal sentido, concluyó que “la fiscalía cumplió con la carga que se le impuso por ministerio de la ley, circunstancia que da al traste con la pretendida vulneración de términos indicada por los peticionarios”. III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado defensor, en el escrito mediante el cual impugnó la decisión del Magistrado del Tribunal de Guadalajara de Buga expresó las razones de su disconformidad con la providencia atacada, repitió los argumentos expuestos en el escrito inaugural e insistió en que se le debe conceder la libertad inmediata a sus defendidos mediante esta acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal de Guadalajara de Buga de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1 de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone, como es usual a este despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien obra como apoderado defensor de JOHN FRED GUTIÉRREZ SOLARTE y YERALDIN PATIÑO ÁLVAREZ. 1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.
La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.
Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- En el presente asunto emerge claro que, tal cual se anotó en los antecedentes y surge de la información recabada por el Magistrado del Tribunal de Guadalajara de Buga, el apoderado judicial de los procesados JOHN FRED GUTIÉRREZ SOLARTE y YERALDIN PATIÑO ÁLVAREZ, formuló la petición de Hábeas Corpus por considerar que se le han vulnerado a sus defendidos derechos fundamentales, entre ellos, el de libertad, por haber transcurrido más de 60 días desde cuando se le impuso a éstos medida de aseguramiento por los delitos de “homicidio con circunstancias de agravación punitiva en concurso con secuestro”, con lo cual se sobrepasaron los términos establecidos por el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, debe concluir el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al Hábeas Corpus. Lo primero, porque la restricción de la libertad de los procesados tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, respecto de la cual ningún reproche propone el apoderado defensor.
Y lo segundo, porque la discusión propuesta por los impugnantes no refiere el incumplimiento de los términos procesales de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en la forma como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, y el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 en la forma como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, que como se verá más adelante son los que regulan los actos procesales que a partir de su vigencia se han ejecutado, sino los previstos en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, los cuales, sostiene su abogado, son los conducentes a la protección de los derechos de sus prohijados.
Y ello es así, por cuanto la jurisprudencia penal de la Corte ha entendido que las normas procesales contenidas en las distintas disposiciones a que se ha hecho cita, por su carácter instrumental aun cuando sin desconocer su alcance sustantivo, son de aplicación general e inmediata en atención al principio universal de esa disciplina del derecho del ‘tempus regit actum’ contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que se expresa en que ‘el tiempo rige el acto’, esto es, que las leyes procesales penales no tienen como referente de aplicación el tiempo en el que hubieren sucedido los hechos punibles materia del proceso, sino aquél en que tuviere lugar el particular acto procesal, de manera que, salvo disposición legal en contrario, si la ley procesal vigente a la época de comisión del ilícito es modificada posteriormente, la nueva ley procesal resulta aplicable a los procesos en curso.
De consiguiente, el principio ‘tempus comissi delicti’, debe entenderse como orientador de las normas penales eminentemente sustanciales o materiales; en tanto que, las normas penales procesales, tal cual sucede con las penitenciarias, y por algunos doctrinantes tenidas como meramente administrativas, se guían por la aplicación del ya señalado principio ‘tempus regit actum’.
La mentada preceptiva original, entonces, es del siguiente tenor: Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. El artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que la modificó señala que: Artículo 175.
Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. El artículo 55 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, precisa: Artículo 294.
Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.
El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.
Y el artículo 2 de la Ley 1786 de 1 de julio de 2016, en la forma como modificó el 4 de la Ley 1760 de 2015, que había modificado el 38 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio igualmente del artículo 61 de la Ley 1453 de ese año y éste del 30 de la Ley 1142 de 2007, que hizo lo propio con el 317 de la citada Ley 906 de 2004, a la letra reza: Artículo 2°.
Modificase el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: Artículo 4°. Modificase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Parágrafo 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Parágrafo 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
I Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
Artículo 30 • La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 10 de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia. Así las cosas, no asiste razón al abogado defensor en cuanto a que a sus prohijados se les debe tener en cuenta los términos de que trata el artículo 317 (numeral 4) de la Ley 906 de 2004, para efectos de las causales de libertad en el proceso, por no haberse presentado el escrito de acusación en tiempo, sino que, por estar en curso la actuación, específicamente la correspondiente a la ‘formulación de la acusación’, para hacer tránsito a la audiencia de juzgamiento, si fuere del caso, ella se rige por el referido artículo 317 (numeral 4) de la Ley 906 de 2004, pero en los términos en que ha sido modificada según lo expuesto en precedencia, y dado que los delitos que les fueron imputados a JOHN FRED GUTIÉRREZ SOLARTE y YERALDIN PATIÑO ÁLVAREZ son los de “homicidio con circunstancias de agravación punitiva en concurso con secuestro”, según lo informado por la FISCALÍA 149 SECCIONAL DE PALMIRA (folios 55 a 57), los términos de presentación del escrito de acusación se extienden como pasa a verse.
En efecto, dado que la imputación a los acusados se efectuó el 21 de febrero de 2017, el mentado término de 60 días para la presentación del escrito de acusación, el cual, como quedo visto, se contabiliza a partir del “día siguiente a la formulación de la imputación”, en este caso, por involucrar ilícitos en concurso, se extendió hasta el 22 de junio de la misma anualidad, por lo que la fiscalía al presentar el escrito respectivo el 22 de abril de 2017, tal y como lo certifica la documental obrante a folio 54, cumplió con su carga dentro del término legal previsto.
En suma, no estándose frente a la situación prevista por el numeral 4 original de la mencionada preceptiva, y dado que ni por asomo se ha cumplido el término previsto en la ley para tener por vencido el término posible a voces del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en la forma como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, para que se formule la acusación o se solicite la preclusión en este caso, no es dable concluir que la privación de la libertad y su prolongación desde la captura e imputación a JOHN FRED GUTIÉRREZ SOLARTE y YERALDIN PATIÑO ÁLVAREZ sean ilícitas, pues, como acertadamente lo percibiera el Magistrado de Guadalajara de Buga, las garantías constitucionales han sido observadas por los funcionarios involucrados en la presente acción, por lo cual no es dable predicar el vencimiento del término previsto en el pluricitado numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por el abogado defensor de JOHN FRED GUTIÉRREZ SOLARTE y YERALDIN PATIÑO ÁLVAREZ.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 25 de mayo de 2017 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el apoderado judicial de JOHN FRED GUTIÉRREZ SOLARTE y YERALDIN PATIÑO ÁLVAREZ contra los JUZGADOS 8 PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA, con función de control de garantías, y 2 PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, y a la cual fueron vinculadas las FISCALÍAS 147 y 149 SECCIONALES DE PALMIRA, y los JUZGADOS 7 PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA, con función de control de garantías, y 3 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 8:00 a.m., de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 2