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AHL364-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 00006- 2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL364-2016 Radicación N° 00006 HABEAS CORPUS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de enero de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ JAVIER IPIA TALAGA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA- VALLE, la FISCALÍA CIENTO TREINTA Y SIETE SECCIONAL, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS todos de la ciudad de PALMIRA- VALLE.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano José Javier Ipia Talaga se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de la ciudad de Palmira. Al sustentar la acción, expuso que fue detenido el 3 de marzo de 2015 en un puesto de control del grupo «UNIR» de carreteras en la vía que del municipio de Miranda Cauca conduce a Florida Valle, luego de arrojar desde una motocicleta un maletín que contenía 1000 gramos de marihuana.

Refiere que el 11 de noviembre del mismo año, solicitó ante el Juez de Control de Garantías de Florida Valle audiencia de libertad por vencimiento de términos, petición que reiteró el 30 de noviembre siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira. Afirma que procede su libertad, se han superado los términos procesales para dar inicio al juicio oral (fls. 1 a 4).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 18 de enero de 2016 (folio 7), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el accionante, a fin de que rindieran informe y allegaran copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelanta contra el peticionario (fl. 9).

Mediante oficio N° 080 del 18 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Palmira, refirió que por reparto le correspondió conocer de la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos elevada por el accionante, diligencia que fue programada para el 12 de enero del año que avanza a las 11:00 a.m. Indicó que llegada el día y hora no fue posible la realización de tal diligencia, toda vez que el mandatario del actor retiró la solicitud elevada.

En providencia de fecha 19 de enero de 2016, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no a través de este mecanismo constitucional de habeas corpus, pues ésta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Afirmó que el actor, acudió en dos oportunidades a presentar solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez natural, -primero Promiscuo Municipal de Florida y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Palmira-; no obstante, no ha esperado a que dichas peticiones hayan sido resueltas, púes la primera de ellas está pendiente de ser atendida, y la segunda fue desistida antes de la celebración de la respectiva audiencia. Agregó, que en virtud del desistimiento de una de las peticiones presentadas con idéntico fin al perseguido en esta acción constitucional, le corresponde al actor estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, dado que es el juez natural en su condición de despacho de Control de Garantías Constitucionales, el competente para tal fin, sin que pueda el juez de habeas corpus invadir dicha órbita (fls. 51 a 58).

II. IMPUGNACIÓN El actor, la interpuso el 19 de enero de 2016, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de habeas corpus y, agregó, que «no comparte la vieja tesis que se exponía durante la vigencia de la L. 600/2000, sobre que no se podía resolver derechos fundamentales sobre la libertad sin agotarse el procedimiento legal establecido en la jurisdicción ordinaria por ser una acción subsidiaria y residual», toda vez que el nuevo sistema acusatorio reformula las garantías y derechos fundamentales y, teniendo en cuenta existe una violación del debido proceso en tanto han transcurrido más de dos meses sin que se lleve a cabo la audiencia de formulación de acusación, lo cual impide injustificadamente la libertad del actor (fls. 71 a 73).

III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído del 26 de enero de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira con Función de Control de Garantías, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor; asimismo, si se han efectuado pronunciamiento alguno acerca de las peticiones de libertad elevadas por el accionante y si la audiencia de formulación acusación ya se llevó a cabo.

A través de oficio N° 176 recepcionado por este despacho vía fax el mismo día, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira rindió el informe solicitado en el que señaló que adelanta «la investigación con sistema SPOA» contra el actor por la conducta punible de tráfico de estupefacientes, el cual le fue asignado el 22 de julio 2015.

Afirmó que programó audiencia de formulación de acusación para el 6 de octubre del mismo año, no obstante, no fue posible llevarla a cabo por la inasistencia de la defensa razón por la que fijó nueva fecha para el próximo 29 de enero del año que avanza. Por su parte, el Juzgado Segundo penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira mediante oficio n° 122 allegado vía correo electrónico el mismo día, indicó que programó la audiencia de solicitud de libertad para el 12 de enero hogaño; no obstante llegada la hora de la diligencia no fue posible llevarla a cabo dado que la defensa «retiró la petición».

IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 28 de la CN, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los arts. 28 y 32 de la C.N. referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L. 1095/2006, el cual prevé en su art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de José Javier Ipia Talaga, en tanto, señala el gestor que operó la causal que para el efecto se encuentra establecida en el num. 4° del art. 317 del C.P.P., como quiera que desde la data en que ocurrió la captura a la fecha en que presentó la acción constitucional, se han superado los términos dispuestos en dicha normativa para la realización de la audiencia de formulación de acusación, lo cual impone, en su criterio, la libertad de su representado.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a-) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, el 3 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida Valle con Función de Control de Garantías impartió legalidad al procedimiento de la captura del accionante, así como a la formulación de la imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento, para lo cual libró boleta de detención con destino a la Penitenciaria Nacional Villa de las Palmas de Palmira.

Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. b-) Debido a que al estar el petente detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, esto es, ante el juez de control de garantías, quien es el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones al respecto.

Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, « quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 may. 2007, rad. 00002-2007).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153, sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En el mismo sentido, en proveído CSJ SP, 19 ene 2010, rad. 33373, sentó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que (…) resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos (…) Por eso ( ) [,] a partir del momento en que se impone la medida (…), todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional (…), pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

De ahí, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que el actor elevó dos peticiones de libertad por vencimiento de términos el 11 y el 30 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida y el Segundo Municipal de Palmira, respectivamente; sin embargo, la primera solicitud aún se encuentra pendiente de ser resuelta y la segunda fue desistida por parte del accionante, el 12 de enero de los corrientes justo antes de la realización de la audiencia programada para ello, tal y como consta en el informe rendido por el Juez Segundo Municipal de Palmira y en la solicitud efectuada por la defensa del impugnante obrante a folios 7 a 12 del cuaderno de la Corte.

Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez ordinario pues es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante, en tanto este amparo constitucional, tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.

Adicionalmente, vale la pena resaltar, que frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, aún puede interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287). En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo para que el accionante pretenda se estudie la solicitud de su libertad y, menos aún, para que ésta sea declarada, en la medida que acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de los procesos penales. d) Para ahondar en argumentos que dan al traste con la acción incoada, y frente a la temática planteada por el impugnante, es preciso señalar que la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario, evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de la audiencia de Formulación de Acusación, pues no otro carácter tienen los hechos consignados de manera clara en el informe rendido por el Juzgado Tercero penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien afirmó que asumió el conocimiento del asunto el 22 de julio de 2015 y señaló el 6 de octubre del mismo año para llevar a cabo la referida diligencia; no obstante, no fue posible su realización dado que fue precisamente el defensor del actor quién no asistió a ella y, por tal razón, fijó el próximo 29 de enero hogaño para tal efecto.

Luego, no puede predicarse inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, pues la aludida actuación desplegada por el mencionado despacho no es más que la materialización del derecho al debido proceso del sindicado, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento. Corolario de lo anterior, surge con claridad la improcedencia del amparo constitucional, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ JAVIER IPIA TALAGA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 2