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AHL3622-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00033-2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AHL3622-2014 Radicación n° 00033-2014 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo establecido en la L.1095/2006, Art. 7, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de junio de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por OCTAVIO BLANCO GONZÁLEZ en nombre de MIGUEL ÁNGEL ROSALES RODRÍGUEZ y JOSÉ REINALDO LIZARAZO ROJAS contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES El señor Octavio Blanco González solicitó el amparo de habeas corpus por prolongación ilegal de la libertad de sus representados, pues considerar que « a la fecha de presentación del escrito de acusación había (sic) pasado 89 días, toda vez que la imputación fue el 20 de febrero al 20 de mayo (89), el defensor hizo la solicitud el 21 de abril, es decir antes que el Fiscal presentara el escrito de acusación. Son dos los imputados, un delito y no es de competencia de los jueces especializados, por lo tanto los términos son de 60 días y no de 90 (…) », lo cual constituye en un error de interpretación de los operadores judiciales.

Como fundamento de la acción, manifestó que los aquí sindicados fueron detenidos el 19 de febrero del año en curso, por el « punible de extorsión en cuantía de $50.000»; que al día siguiente, se llevaron a cabo las diligencias concentradas, « con la imputación de extorsión en el grado de tentativa » y la correspondiente medida se aseguramiento.

Señaló que el día 21 de abril la defensa radicó en el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de libertad, por darse la causal 4° del art. 317 L.906/2004, en razón a que el fiscal del caso presentó escrito de acusación el día 20 de mayo de 2014; que el día 30 de mayo del año en curso, se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control Garantías de Cúcuta, en la cual la defensa expuso que los términos se encontraban más que vencidos; que sin embargo, la decisión fue desfavorable para los intereses de los imputados, por considerar el Juzgador, que si bien el referido art. 317 dispone que el término es de 60 días, no es menos cierto que el art. 175 reformado por el 49 la L.1453/2011, preceptúa que es de 90.

Decisión que fue apelada y confirmada íntegramente por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Finalmente, arguyó el accionante que hay una gran confusión de los operadores judiciales, en razón a que « el artículo 317 HACE ALUSIÓN A CAUSALES DE LIBERTAD, EL ARTÍCULO 175 Y 294 (…) A LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, TANTO ES QUE EL (…) 175 DISPONE QUE EL FISCAL TIENE 90 DIAS PARA FORMULAR LA ACUSACIÓN, EL (…) 317 NUMERAL CUARTO DISPONE QUE TIENE 60 DÍAS PARA PRESENTAR ESCRITO DE ACUSACIÓN Y 90 CUANDO SEAN TRES O MÁS LOS IMPUTADOS, HAYA CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES O SEA COMPETENCIA DE LOS JUECES ESPECIALIZADOS » Y concluye que demostrado que el término que tenía el fiscal del caso para presentar el escrito de acusación era de 60 días.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, que lo fue la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído del 18 de junio 2014, avocó el conocimiento de la presente acción; solicitó la remisión del expediente a fin de realizar inspección al mismo, así como certificar « (…) la actuación surtida y que hace relación a la detención de los accionantes, condena de privación de la libertad, tiempo de dicha condena, forma como se ha venido cumpliendo en cuanto al tiempo físico, situación actual, si a la fecha se ha presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos o si los accionantes se encuentran requeridos por algún otro delito »;

Mediante oficio N° J2PNMFCG - Oficio 1623 del 18 de junio de 2014 (folio 11), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta con función de control de garantías, en cumplimiento de lo ordenado, manifestó que la actuación adelantada en ese despacho contra los sindicados « se concretó a la práctica de la diligencia preliminar de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS el 30 de mayo de 2014, conforme la competencia del juzgado »; que verificado el reparto en el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento; y que las demás peticiones no es posible responderlas, por cuanto la carpeta ya no se encuentra allí (fol. 11).

A su turno, el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta (fol. 12), mediante oficio de igual fecha, informó que a ese despacho le correspondió el conocimiento del proceso seguido en contra de Miguel Ángel Rosales Rodríguez y José Reinaldo Lizarazo Rojas, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Ello con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los imputados, contra la decisión del 30 de mayo de 2014, proferida por la Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, la cual fue confirmada por ese despacho en audiencia realizada en la mañana del día 18 de junio de 2014.

Mediante providencia calendada el 19 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado (folios 19 a 25). Para el efecto, luego de aludir a varias providencias proferidas por la Sala Penal de esta Corporación, consideró que « resulta necesario agotar las actuaciones judiciales disponibles al interior del proceso penal antes de acudir a la jurisdicción constitucional en busca de amparo por vía de HÁBEAS CORPUS, siendo de importancia señalar que debe esperarse el pronunciamiento por parte del Juez competente en el proceso para efectos de determinar la viabilidad o no de su posible libertad pues de lo contrario al concederse el amparo solicitado en el presente trámite, sin evidenciarse la violación alegada, el Juez constitucional estaría invadiendo el campo que le corresponde al operador judicial natural que tiene plena facultad para el análisis, estudio y aplicación de los fundamentos jurídicos pertinentes con el objeto de resolver el problema jurídico del caso planteado (…) ».

Así mismo, luego de efectuar la inspección judicial al expediente, señaló que « se puede observar que reposa a folio 18 la audiencia celebrada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS en la que el abogado defensor de los imputados (…) solicitó la libertad de los mismos por vencimiento de términos, debido a que el término contado a partir del día siguiente desde la formulación de imputación y desde el momento que el fiscal presentó escrito de acusación han transcurrido más de 60 días por ende se debe dar aplicación al artículo 317 del C.P.P., solicitud que fue negada por la jueza de instancia por considerar que debe aplicarse el artículo 175 del C.P.P., por lo cual no se ha vencido el termino para presentar el escrito de acusación pero en el caso en concreto el escrito de acusación se presentó dentro de los 60 días que establece el artículo 317 ibidem; decisión que fue apelada por el mandatario judicial de los imputados », y confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento.

Conforme a las argumentaciones descritas, precisó que la acción del habeas corpus « (…) no es una instancia que sustituya el proceso penal y las decisiones que allí se dispongan, pues este mecanismo es un medio excepcional y especial para proteger la libertad cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal, así las cosas, de acuerdo al numeral 3° del artículo 3° de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal.

En el caso concreto se observa que no existe prolongación ilegal de la libertad de los imputados porque este procedimiento fue declarado legal sin que se haya formulado recurso alguno, le formularon cargos y se les impuso la medida de aseguramiento en centro carcelario »; que además el apoderado judicial de los imputados presentó solicitud que le fue resuelta desfavorablemente el día 30 de mayo de 2014, en razón a que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el término para que el fiscal del caso presentara escrito de acusación no había vencido; que dicha decisión fue apelada y confirmada por el juez de conocimiento, de donde no emerge vulneración alguna «(…) de los derechos de defensa ni de libertad de los imputados referenciados, por cuanto han tenido la oportunidad por intermedio de su apoderado judicial de interponer los recursos ordinarios previstos por la legislación colombiana contra la decisión tomada por el operador judicial de instancia; por tanto se torna inviable acudir a la acción pública de hábeas corpus (…) » Finalmente, en apoyo de su discurso, trajo a colación la sentencia C-893/2012, en la que se hizo referencia a la constitucionalidad del Art. 49 de la L.1453 de 2011, que modificó el 175 de la L.906/2004 para reiterar que « la acción de HÁEAS CORPUS no es una instancia que sustituya el proceso penal y las decisiones que allí se dispongan, dado que es un mecanismo excepcional, y especial para proteger la libertad cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal, razón por la cual además de no encontrar (…) hecho u omisión alguna que permita concluir que los señores MIGUÉL ÁNGEL ROSALES RODRÍGUEZ y JOSÉ REINALDO LIZARAZO ROJAS estén privados arbitrariamente de la libertad o en situación de prolongación ilegal de la misma, ha de declararse la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL de HAEAS CORPUS ».

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los accionantes la impugnó. Luego de reiterar los aspectos fácticos de la acción, arguyó que no hay concordancia en la motivación del fallo que deniega el amparo constitucional, al considerar que no se utilizaron los medios de defensa, « cuando bien se tiene, que se impugnó la decisión de la Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento desató el recurso de alzada, por ello los imputados no tenían otra opción jurídica que reclamar su derecho a la libertad por cuanto al hacer la impugnación se agotó (sic) los mecanismos de defensa quedando la acción de HABEAS CORPUS como remedio excepcional y especial para proteger la libertad por cuanto no existen otros medios al interior de la actuación procesal ».

(Negrillas propias del texto) Insiste en que « presentar un escrito de acusación es una actuación del fiscal ante el centro de servicios el cual le es trasladado a los demás sujetos procesales; que formular acusación es una actuación ante el juez de conocimiento en la que el fiscal le formula los cargos al imputado, mediante dicha diligencia el imputado adquiere la calidad de acusado »; que son dos actuaciones diferentes y dos términos totalmente distintos que no se deben confundir; y que el artículo 317 ibídem dispone unas causales de libertad que deben ser observadas a plenitud, cuya inobservancia constituye una flagrante vía de hecho.

En consecuencia, por presentarse una prolongación ilegal de la detención de los accionantes, solicita que se revoque la providencia impugnada y se ordene la libertad de los señores Miguel Ángel Rodríguez y José Reinaldo Lizarazo Rojas. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar se hace necesario precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

El carácter excepcional de esta acción constitucional además constituye un límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una medida de aseguramiento o condena impuesta, cuya vigencia y duración se extiende durante el proceso o en su cumplimiento, bajo la consideración de que las solicitudes de libertad por las causales previstas en la ley, deben presentarse ante los jueces correspondientes.

Bajo ese entendido, no es un medio para prolongar las controversias propias de las instancias, porque ellas hayan acogido o rechazado una tesis determinada, con el riesgo de mudar su carácter excepcional, lo que no corresponde al sentido de la ley ni a la naturaleza del habeas corpus. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues está claro que los impugnantes ya acudieron a los mecanismos que tenían a su alcance al interior del proceso penal, pues agotaron las dos instancias, en las cuales se les respetaron todos sus derechos y todas las etapas fueron evacuadas en su oportunidad mediante decisiones razonadas y oportunas, razón por la cual no pueden pretender a través de esta acción una tercera instancia. Con todo, si se entrara a revisar de fondo el caso bajo estudio, se tendría, que tampoco se equivoca el Magistrado al negar el amparo solicitado a favor de los sindicados MIGUEL ÁNGEL ROSALES RODRÍGUEZ y JOSÉ REINALDO LIZARAZO ROJAS, no solo porque se hallan privados de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, sino porque el escrito de acusación fue presentado en el término previsto por la L.1453 de 2011, modificativa de la L.906/ 2004.

Tal disposición, aplicable al asunto en virtud a lo dispuesto por el artículo 40 de la L.153/1887, cuyo texto no riñe con las normas de la L.906/2004, señala que “ las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir ”, y los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Ahora bien, si la L.153/1987 establece las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, de ninguna manera puede el actor pretender que se le aplique una norma que fue modificada; y pese a que en efecto la L.906/2004 contiene el nuevo sistema de investigación y juzgamiento de los delitos, y que en su artículo 6 consagra el principio de legalidad, el cual exige al momento de los hechos que configuran la conducta punible la existencia de un tribunal competente y un procedimiento para juzgar a quien la ha cometido, esto no significa que los mismos no puedan modificarse.

Ahora bien, el artículo 49 de la L.1453/2011, modificatorio del 175 de la L.906/2004, sobre la « duración de los procedimientos », consagra que « el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo  294  de este código ».

Y que “ el término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados ”. Dicha normativa por su carácter instrumental es de aplicación inmediata, puesto que ella lo único que hizo fue modificar un término, al ampliarlo de sesenta (60) a noventa (90) días, el cual además nada tiene que ver con aspectos sustanciales que hicieran posible examinar y reconocer la favorabilidad, originada en el tránsito de legislación. De tal manera, que al radicar el Fiscal del caso el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta el 20 de mayo de 2014, lo hizo dentro del nuevo término previsto en la ley, pues en efecto, si la formulación de la imputación se llevó a cabo el día 20 de febrero del año que avanza, es obvio que los noventa (90) días con que contaba el Fiscal para presentar la acusación, vencían en el mes de mayo de la misma anualidad.

La causal de la libertad provisional invocada a favor de los detenidos Miguel Ángel Rosales Rodríguez y José Reinaldo Lizarazo Rojas, prevista en la causal 4° del art. 317 de la L.906/2004 es impertinente, porque su procedencia está condicionada al incumplimiento del plazo fijado para la presentación del escrito de acusación, previsto como ya se dijo en el artículo 49 de la disposición citada.

Luego, al impugnante, antes de invocarla, le correspondía probar que el Fiscal no cumplió con el término señalado en la ley, el cual no era otro que noventa (90) días, toda vez que la disposición que le exigía hacerlo en sesenta (60) días había sido derogada, aún antes de la formulación de la imputación. Desde esa perspectiva, para reclamar la libertad provisional por el vencimiento del plazo para la presentación de la acusación, no podía exigírsele al Fiscal cumplir un término que no lo obligaba, por haber sido modificado legalmente.

En consecuencia, ninguna discusión ofrece la decisión impugnada cuando niega la acción de habeas corpus, por no darse el supuesto de la prolongación ilegal de la privación de la libertad de Miguel Ángel Rosales Rodríguez y José Reinaldo Lizarazo Rojas, en el entendido que el escrito de acusación fue presentado dentro del término previsto en la ley, como tampoco se evidencia el reproche sobre “ una flagrante vía de hecho ”, en razón a que en el presente caso se aplicó razonablemente la ley vigente al momento de la solicitud de la libertad provisional.

Por las razones expuestas, se confirmará lo decidido por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo de Habeas Corpus presentado por OCTAVIO BLANCO GONZÁLEZ, en nombre de MIGUEL ÁNGEL ROSALES RODRÍGUEZ y JOSÉ REINALDO LIZARAZO ROJAS.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado 1 14