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AHL3614-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00044 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AHL3614-2021 Radicación n.°00044 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 15 de agosto de 2021, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por DEIVI ANDRÉS RAMOS FUENTES.

I.

ANTECEDENTES Relató que, en el mes de julio de este año, en la estación de Transmilenio de la avenida Jiménez, 3 militares le solicitaron la cédula y le fue expedida «la boleta de citación para el día 2 de agosto de 2021 para la práctica de exámenes de aptitud psifísica en el Cantón Norte en la ciudad de Bogotá». Que llegado el día se presentó en las instalaciones del Distrito Militar No. 4 del Cantón Norte y radicó «su solicitud de objeción de conciencia»; no obstante, «de manera ilegal se le retuvo su documento de identidad y se procedió a la práctica de exámenes […] sin brindarle ningún tipo de explicación sobre las causales de exoneración a las cuales tiene derecho».

Sostuvo que en este momento de modo arbitrario fue «retenido en contra de su voluntad en las instalaciones de la escuela de Caballería». Precisó que el 11 de agosto de la presente anualidad, con ayuda de familiares, radicó en el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas -COREC, con copia a la Defensoría del Pueblo, una declaración como objetor de conciencia, pues según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1861 de 2017 dicha objeción «suspenderá el término de incorporación hasta tanto la autoridad competente de respuesta de la misma» y no ha obtenido repuesta.

Finalmente, señaló que «se encuentra privado de la libertad de manera ilegal en una unidad militar por más de 36 horas desde el día 2 de agosto de 2021 y la autoridad competente no lo ha puesto a disposición de un juez»; agregó que no existe fundamento jurídico «para que permanezca retenido […] debido a que su incorporación a las filas del ejército se encuentra suspendida hasta tanto la autoridad competente no defina su situación»; por lo que solicitó la protección de su derecho a la libertad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de agosto de 2021, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y vinculó al Ministerio Público. De los documentos allegados no se evidenciaron respuestas. El 15 de agosto de 2021, el magistrado declaró improcedente el amparo, al considerar que: […] resulta imperioso recordar que esta acción constitucional, tan solo tiene por objeto brindar un amparo efectivo ante la vulneración del derecho fundamental de la libre locomoción, siempre y cuando se constante que la privación de la libertad es de carácter ilegal.

En tal sentir, es importante tener en cuenta que el reclutamiento de una personal para prestar servicio militar obligatorio realmente no es considerado como una captura ilegal, ni mucho menos una prolongación ilícita de la misma. De hecho, el mismo se encuentra respaldo constitucional en el artículo 216 de nuestra Carta Política […]. Mandato Constitucional que en la actualidad se encuentra reglado por la ley 1861 del 2017 (previamente, en la Ley 48 de 1993), el cual concibe el trámite administrativo que debe surtir el Ejército Nacional en el proceso de reclutamiento.

De suerte que cualquier ciudadano que sea retenido por dicha autoridad, con el objeto de prestar el servicio militar, mal podría tenerse como privado de la libertad de forma ilegal. De suerte que la presente acción, se torna improcedente, como quiera que lo que se busca es ser eximido de dicho deber legal, cualquiera que sea el argumento legal en el que se funde su pedimento.

Criterio que fuere acogido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AHP5153-2019, Radicación 56689 del 3 de diciembre del 2019, expuso: “Con esto, le asiente razón al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando afirma que el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio no constituye una captura ilegal ni una prolongación ilícita de la privación a la libertad, pues, a diferencia de la mayoría de los eventos en que se enerva la acción constitucional para discutir la privación de la libertad con ocasión a un proceso judicial, el caso que ocupa la atención del Despacho corresponde al desarrollo de un trámite administrativo con respaldo en la Constitución Política y la Ley 861 de 2017”.

Decisión judicial, en la que se reitera lo ya indicado en providencia AHP1767, con Radicación No. 45721, en la que ya se había definido lo siguiente: “A diferencia de la mayoría de los eventos en que se enerva la acción constitucional para discutir la privación de la libertad con ocasión a un proceso judicial, el caso que ocupa la atención del Despacho, corresponde al desarrollo de un trámite administrativo en el cual la ley autoriza a las Fuerzas Militares para «compeler», mediante la conducción personal de los ciudadanos que deben cumplir con el deber y la obligación constitucional y legal de prestar el servicio militar para que definan su situación militar, supuesto que ofrece la posibilidad de la procedencia de la acción de habeas corpus, cuando la retención con tales fines no se ajusta a las formas establecidas en la Constitución y la ley […].

“En desarrollo de tales mandatos el Congreso de la República expidió la Ley 48 de 1993, por medio de la cual reglamenta, entre otros aspectos, el servicio militar obligatorio. “En el artículo 10 de este conjunto normativo se consagra que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller y que la obligación militar termina el día en que se cumplan los cincuenta (50) años de edad.

“Asimismo, conforme al artículo 14 del mismo ordenamiento, es obligación de todo varón colombiano inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento y que en el evento en que se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá «compelerlo» sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establece en la misma ley.

“Por su parte el artículo 41 literal g), ibidem, establece que serán declarados remisos quienes, en el proceso de definición de su situación militar, habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento. “Igualmente, que los remisos podrán ser «compelidos» por la Fuerza Pública, en camino al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento “Estas dos últimas disposiciones evocadas fueron objeto de control constitucional y declaradas exequibles por la Corte Constitucional (CC C-879/11), ocupándose de definir la expresión «compeler» contenida en el primer precepto, bajo la única comprensión de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, «puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, sin que ello implique la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas».

“Agregó esa Corporación, que solamente cuando se interpreta la expresión «compelerlo» en el anterior sentido, es que la privación de la libertad resulta ajustada al artículo 28 de la Constitución Política y que la medida si bien es una interferencia al derecho a la libertad, el mecanismo no requiere de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

“Destaca que no le corresponde a esa Corporación definir en detalle cómo se debe ejecutar materialmente la competencia de las autoridades militares en el procedimiento de verificación de la definición de la situación militar de los ciudadanos »”. Bajo tales presupuestos jurídicos y jurisprudenciales, deviene lógico colegir que en el presente caso no es dable acceder a los pedimentos del señor DEIVI ANDRÉS RAMOS FUENTES, en tanto este se encuentra en proceso de reclutamiento a efectos de definir su situación militar, por cargo del Ejército Nacional de Colombia.

Siendo ello así, resulta diáfano colegir que la presente acción de habeas corpus se torna improcedente, en tanto este no se encuentra privado de la libertad de forma ilegal. Lo anterior, en la medida en que a través de esta acción no se pueden entrar a definir ni debatir las decisiones administrativas que se adopten en el proceso administrativo que adelanta en la actualidad el Ejército Nacional, respecto del ciudadano DEIVI ANDRÉS RAMOS FUENTES, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1861 del 2017.

Como corolario de lo expuesto, habrá de negarse la presente acción por improcedente. III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la citada decisión, sin presentar los motivos de su inconformidad. Sometida a reparto, corresponde al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad.

En el caso bajo estudio, el accionante indica que se le está vulnerando su derecho a la libertad, por cuanto fue citado para definir su situación militar y de manera arbitraria fue «retenido en contra de su voluntad en las instalaciones de la escuela de Caballería». Como primera medida, cabe precisar que el artículo 216 de la CP consagra que: […] Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. La norma que reglamenta el servicio militar, esto es, la Ley 48 de 1993 en su artículo 10 dispuso que todo varón colombiano debe definir su situación militar, al cumplir su mayoría de edad; asimismo el artículo 14 ibídem indica puntualmente que «Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.

Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley». En el presente asunto, Ramos Fuentes se presentó voluntariamente, en cumplimiento de una citación previa, realizada por el personal del Ejército Nacional, en el día y lugar indicado, fue incorporado para prestar el servicio militar, de lo que se concluye que no hubo privación ilegal, tal como lo precisó el a quo constitucional de primer grado.

Ahora, si bien el actor presentó objeción de conciencia ante las autoridades militares, se advierte que la misma no puede decidirse ni discutirse a través del habeas corpus, toda vez que se trata de un trámite administrativo que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 861 de 2017 corresponde resolver a la comisión interdisciplinaria creada para tal fin.

Así las cosas, en este caso no puede permitirse la intervención del juez constitucional en materias ajenas a su competencia, pues se reitera, que el amparo está previsto frente a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, o cuando ésta se produce de manera ilegal, lo que no sucede en dicho asunto. En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró Deivi Andrés Ramos Fuentes, acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-01 V.00 5 SCLAJPT-01 V.00