CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus rad. N.° 00050 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL3604-2019 Radicación n.° 00050 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por OSCAR MAURICIO ÁLZATE ESPINOZA, contra la providencia proferida el 16 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES El señor Oscar Mauricio Álzate Espinoza, solicitó su libertad inmediata « por pena cumplida», alegando que, ya tiene 57 meses de estar detenido y la condena fue a 55 meses de prisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 15 agosto 2019, admitió la presente acción, ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Riohacha (Guajira), al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, al centro de Servicios de los Juzgados Penales de la misma ciudad y al de Riohacha, y a los demás intervinientes en el proceso penal objeto de queja, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan el presente mecanismo.
Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo de San Juan del César Guajira, señaló que conoció en la etapa de juicio del proceso penal en contra de Óscar Mauricio Álzate Espinoza por los delitos de «fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado », el que fue recibido inicialmente por el juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira) y enviado por impedimento del titular del Juzgado para celebrar audiencia de acusación; que en la misma se radicó acta de preacuerdo y se profirió sentencia el 7 de mayo de 2019, condenándolo a 55 meses de prisión, que así mismo se le negó la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria; que inconforme con la decisión, el vocero de la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación, el cual fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para lo de su competencia. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, allegó la cartilla biográfica del accionante, señalando que el señor Álzate Espinoza se encuentra en calidad de sindicado desde el 10 de septiembre de 2015, por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villa Nueva Guajira, sin que repose sentencia o boleta de libertad.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Riohacha, informa que el 5 de junio de esta data, recibió del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César, el proceso 2015-00387-00, en contra del señor accionante, para ser objeto de reparto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con el fin de resolver el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 7 de mayo de este año, siendo asignado a la Sala Penal.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Guajira, Sala Penal, dio a conocer que le fue asignado el expediente penal el 22 de julio de 2019, para decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, que la misma recae sobre la pena impuesta; que la petición de libertad por pena cumplida es improcedente mientras no se resuelva la alzada y cobre ejecutoria la sentencia, aunado a que la apelación se centra en la dosificación punitiva efectuada en primera instancia. En lo referente con la redención de penas por trabajo y /o estudio solicitada, informa que se enteró al señor Óscar Mauricio que es asunto exclusivo de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no existiendo vulneración de derechos.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva Guajira, estando debidamente notificados no brindaron respuesta. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor, al momento de notificarse personalmente de la misma, tal y como consta en el folio 87 del cuaderno que contiene el trámite del Hábeas Corpus, manifestando por escrito « impugno » sin exponer las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y según lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.
En desarrollo de los apuntados objetivos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón, es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional Así mismo, debe indicarse que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
En el sub lite, la petición de hábeas corpus se centra en la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de Óscar Mauricio Álzate Espinoza, en tanto señala el gestor que está detenido desde el 10 de septiembre de 2015, en la cárcel de Valledupar; que el 7 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César Guajira, lo condenó a la pena principal de 55 meses de prisión, sin derecho a la ejecución condicional de la pena ni a la prisión domiciliaria; que la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación a la decisión del Juzgado; que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, siendo asignado el 22 de julio de esta calenda.
En efecto, tal como planteó el problema jurídico el juez constitucional de primer grado, y se extrae de las documentales obrantes en el plenario, así como de los informes rendidos, se debe determinar si están dadas las condiciones fácticas y legales para conceder la libertas por pena cumplida al señor Óscar Mauricio Álzate Espinoza. De las pruebas allegadas se verificó, que a la fecha no se ha cumplido la condena impuesta por el Juez de conocimiento, en su sentencia del 7 de mayo de 2019, aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta lo precisado en la sentencia de Hábeas Corpus del 26 de junio de 2012, rad. 39298, Sala de Casación Penal de esta Corporación, que indica: »La prolongación ilegal de la privación de la libertad, se relaciona con la superación del término previsto expresamente en la ley sin que se haya realizado ciertas actividades, también íntimamente relacionadas con el respeto a la garantías procesales, como que no se conduzca al capturado ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, o que en el tiempo que se tiene para radicar el escrito de acusación tal actividad no se cumpla, o porque no se dé inicio a la audiencia pública; o, como que una vez cumplida la pena de privación de la libertad esta no se restablezca, o que se prive de la libre locomoción a una persona en cuyo favor operó el tiempo de prescripción de la pena, o de la acción penal, entre otras posibilidades».
(Subraya de la Sala) Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).
En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso […] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Se refuerza lo anterior, en la circunstancia de que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el prenombrado ciudadano, lo determinado en las providencias que resolvieron su situación, así como el trámite que se imprimió a cada una de ellas, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, en virtud que contabilizando el tiempo en que el actor ha estado privado de la libertad desde el 11 de septiembre de 2015, a la fecha actual, han transcurrido 47 meses 16 días, bajo este contexto no ha cumplido con la pena privativa de la libertad, que le fue ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César el 7 de mayo de 2019.
Descendiendo al asunto que llama la atención, el señor Álzate Espinoza, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y como la solicitud de libertad por él elevada, a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse a través de los medios ordinarios al interior del proceso penal adelantado en su contra, debe tenerse en cuenta que está pendiente de resolverse el recurso de apelación, el que fue allegado el 22 de julio de 2019, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Surge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, máxime cuando tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor del ciudadano ÓSCAR MAURICIO ÁLZATE ESPINOZA. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 1 PAGE 8