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AHL3594-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 00037 2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL3594-2016 Radicación N° 00037 HABEAS CORPUS Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el art. 7° de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 25 de mayo de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por ANDRÉS FELIPE ANZOLA MENDOZA contra el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ trámite al cual fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicitó el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentran privado de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano Andrés Felipe Anzola Mendoza, se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Picaleña en la ciudad de Ibagué. Como fundamento de la acción, expuso que como funcionario adscrito al Inpec fue privado de su libertad el 14 de diciembre de 2015, misma fecha en la que fueron realizadas las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión. Afirmó que pese al riesgo que genera privar de la libertad a un guardián de la cárcel, fue recluido en el mismo centro penitenciario donde ejerció autoridad.

Refirió que el proceso penal inicialmente fue tramitado bajo el radicado n° 73-001-60-08-772-2014-00058 y que el 10 de marzo hogaño solicitó audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué; no obstante, a la fecha no se ha realizado tal diligencia «debido a maniobras dilatorias de la Fiscalía».

Aseveró que desde el día en que se efectuó su captura comenzó a correr el término de 120 días para que la Fiscalía presentara el escrito de acusación, lapso que venció el 12 de abril del año que avanza, por lo que en su sentir, procedía su libertad de conformidad con el num. 4 del art. 317 del C.P.P. Manifestó que por lo anterior, elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la cual fue programada para el 4 de mayo de los corrientes; sin embargo, no fue llevada a cabo «por una situación de compensatorio de la titular del despacho».

Indicó que el 29 de abril de 2016 su apoderado recibió, por correo certificado, el traslado del escrito de acusación «que sorpresivamente y de manera inexplicable tiene como fecha de recibido el 04 de abril de 2016, escenario que no corresponde a la realidad pues el día 15 de abril de 2016 el escrito no había sido radicado», situación que afirma constituye una conducta ilegal del Centro de Servicios.

Señaló que vía telefónica, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías le informó que no era posible llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos toda vez que se presentó «un cambio de número de radicado producto de una ruptura procesal», circunstancia por la que debía retirar su solicitud y radicar una nueva con el nuevo número asignado.

Adujo que por decisión de la administración de justicia se realizó el cambio de radicación del proceso al n° 73-001-6000-000-2016-0043, razón por la que solicitó al Juzgado quinto y Sexto Penal Municipal de Control de Garantías resolvieran las solicitudes elevadas teniendo en cuenta la nueva asignación numérica. Que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías accedió y fijó para el 25 de mayo hogaño la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento; empero, el Juzgado Sexto Penal Municipal decidió no reprogramar la diligencia de libertad por vencimiento de términos y «exigió radicar una nueva solicitud como si se tratara de un requerimiento ajeno».

Finalmente, resaltó que dada la negativa del Juez de Control de Garantías para resolver su petición de libertad procede la presente acción constitucional en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la libertad (fls. 19 a 31). El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 24 de mayo de 2016 (fl. 19), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes.

Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el accionante, a fin de que rindan información completa acerca del proceso (fls. 33-34). Mediante oficio N° 1835 de 24 de mayo de 2016, el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, remitió el informe solicitado a través del cual manifestó que le correspondió por reparto la carpeta bajo radicado n° 73001600877220140005800 con solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor del imputado Andrés Felipe Anzola Mendoza, por el delito de concierto para delinquir.

Afirmó que al momento de avocar conocimiento y realizar la comunicaciones para las partes, donde informaba la fecha y hora para llevar a cabo dicha audiencia, se advirtió que la referida radicación ya no correspondía al del proceso del actor toda vez que se presentó ruptura de la unidad procesal por lo que el Centro de Servicios Judicial asignó un nuevo número, esto es, el 73001600000020160004300.

Señaló que por lo anterior informó al apoderado judicial del accionante que la diligencia no podía celebrarse con un número de radicación distinto al que correspondía a esa actuación, razón por la que debía retirar la solicitud y elevarla de nuevo ante el Centro de Servicios Judiciales para que fuera sometida a reparto. Aseveró que dicha decisión no fue caprichosa e inconsulta «pues es evidente que si se realiza la audiencia bajo otro número de radicación, la misma no se va ver reflejada dentro de la carpeta respectiva, pues no podría agregarse al expediente el acta (…) y peor aún en el evento de que le prospere la pretensión al convocante las boletas de libertad llevarán un número de radicación distinto al que corresponde al proceso por el cual es procesado y está privado de la libertad, lo que conllevaría a que el INPEC no diera trámite a una eventual libertad (…)».

Agregó que la petición de libertad elevada por el actor, el 19 de mayo del año que avanza, fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales y es dicha dependencia quien tiene competencia para efectuar los cambios necesarios frente a la radicación y anotación del Sistema de Gestión Siglo XXI (fl. 35 vto.). A su turno, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, refirió que el 14 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué se llevó a cabo la audiencia concentrada en la que se le impuso al actor medida de aseguramiento de detención intramural al interior del asunto n° 730016000877201400058 por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión. Manifestó que el 4 de abril hogaño «la Fiscalía Tercera Especializada radicó el escrito de acusación anexo al oficio 0225 en el que indicó que contra Luz Dary Estrada Orozco, Lilia Amparo Carrillo Giraldo y el accionante el proceso continuaría bajo el radicado n° 730016000000201600043».

Que el 26 del mismo mes y año el Centro de Servicios dio trámite a la ruptura de la unidad procesal y efectuó el reparto el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que señaló como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, el 11 de mayo de los corrientes a las 4:00 p.m. Igualmente, advirtió que mediante oficio n° 1102 del 28 de abril de 2016 se corrió traslado del escrito de acusación al mandatario del accionante.

De otra parte, indicó que el 15 de abril de 2016 el defensor del imputado elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos al interior del radicado 730016000877201400058, que por asignación correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Agregó, que ante ese mismo despacho el apoderado del actor el 5 de mayo hogaño informó que el caso que se tramitó contra su poderdante era el 73001600000020160043 en virtud de la ruptura de la unidad procesal y, por tal razón, dicha autoridad a través de oficio n° 1721 determinó que la petición de libertad debía ser retirada y presentada con el número de radicado correcto y, en consecuencia, dispuso la devolución de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales el 18 de mayo de 2016.

Finalmente, informó que solicitó en préstamo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la carpeta del caso n° 730016000000201600043 en la que evidenció que el 11 de mayo hogaño se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y se encuentra fijada la diligencia preparatoria para el 14 de junio del año que avanza a las 9:00 a.m. (fls. 36 y 37).

En providencia de fecha 25 de mayo de 2016, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado (fls. 40-52). Para el efecto, adujo que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir aquellos asuntos que corresponden al juez ordinario, pues acudir a dicha acción constitucional con el objeto de reconocer el derecho fundamental a la libertad, sería sustituir el proceso penal ordinario y desconocer los principios de legalidad y debido proceso.

Adujo que en el sub judice el actor por medio de su apoderado judicial solicitó la libertad por vencimiento de términos en el proceso de radicado 730016008772201400058, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, autoridad que al verificar el Sistema de Consulta Judicial conoció de la ruptura de la unidad procesal que generó el cambio de radicado al n° 730016000000201600043.

Agregó, que es dentro de este último proceso y no del anterior en el que el actor debió solicitar su libertad. Resaltó que después de la ruptura procesal el accionante no ha elevado más peticiones de libertad y que aunque el juez natural no resolvió aquélla que presentó el peticionario «esta se tiene por no presentada dado que se radicó para un proceso y en realidad en el momento se sigue otro diferente al interesado en razón de la ruptura de la unidad procesal».

Indicó la audiencia preparatoria fue fijada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, para el 14 de junio del año que avanza. Finalmente, frente al argumento del actor referido a una supuesta actuación ilegal por parte del Centro de Servicios frente a la verdadera fecha de radicación del escrito de acusación, resaltó que no era resorte del juez constitucional realizar una investigación penal o disciplinaria contra dichos funcionarios, pues si el accionante consideraba que existió alguna irregularidad debía ponerla en conocimiento de las autoridades competentes.

II. LA IMPUGNACIÓN Andrés Felipe Anzola Mendoza, impugnó la decisión el 31 de mayo de 2016, para lo cual indicó que para la fecha en la que elevó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, su apoderado no se encontraba enterado del cambio de radicación del proceso pues ni siquiera en el Sistema de Consulta Judicial se había registrado la nueva numeración. Agregó que no comparte el estricto rigor formalista exigido por la Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de presentar una nueva petición pues ello no debe prevalecer sobre un derecho fundamental como lo es la libertad y, adicionalmente, resultaría inane dado que la audiencia de acusación ya fue realizada y actualmente se encuentra pendiente de llevarse a cabo la diligencia preparatoria.

Finalmente, refiere que existió una actuación fraudulenta por parte del Centro de Servicios Judiciales, en la medida que la fecha manuscrita que figura en el escrito de acusación no corresponde a la verdadera data en la que fue recibido. Luego, para la calenda en la que afirma radicó la solicitud de libertad ya se encontraban vencidos los términos preceptuados por el num. 4 del art. 317 del C.P.P (fls. 59-62).

III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído del 8 de junio de los corrientes, la suscrita solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el accionante; asimismo, si éste ha elevado petición de libertad al interior de dicha investigación y si la audiencia de formulación de acusación ya fue realizada.

A través de oficio N° S-CSJ-SPA 0324 enviado vía fax el mismo día, el Centro de Servicios rindió el informe solicitado en el que señaló que el 26 de abril de 2016 tramitó la ruptura de la unidad procesal del caso n° 730016000000201600043 que se sigue contra el actor, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 11 de mayo hogaño y señaló el 14 de junio de 2016 a las 9:00 a.m., para celebrar la diligencia preparatoria.

Indicó que verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI se evidenció que el 27 de mayo del año que avanza la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el accionante fue asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho judicial que fijó como fecha para su realización el 10 de junio de los corrientes a las 3:30 p.m. Finalmente, informó que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías el día de hoy 9 de junio se encuentra en compensatorio por haber laborado el pasado 6 y 7 del mismo mes, razón por la cual no fue posible hacerle entrega del oficio remitido por la suscrita.

Las demás autoridades guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 28 de la CN, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los arts. 28 y 32 de la C.N. referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L. 1095/2006, el cual prevé en su art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Andrés Felipe Anzola Mendoza, en tanto, señala el gestor, operó la causal que para el efecto se encuentra establecida en el num. 4° del art. 317 del C.P.P., como quiera que desde la data en que se le formuló la imputación trascurrieron más de 120 días a la fecha en que se presentó el escrito de acusación, lo cual impone, en su criterio, su libertad.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a-) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, se tiene que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que impartió legalidad al procedimiento de la captura del accionante, así como a la formulación de la imputación por el delito mencionado, y le impuso medida de aseguramiento, para lo cual libró boleta de detención respectiva con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña de Ibagué. b-) Debido a que al estar el petente detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, esto es, ante el juez de control de garantías, quien es el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones al respecto.

Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, « quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 may. 2007, rad. 00002-2007).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153, sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En el mismo sentido, en proveído CSJ SP, 19 ene 2010, rad. 33373, sentó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que (…) resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos (…) Por eso ( ) [,] a partir del momento en que se impone la medida (…), todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional (…), pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

De ahí, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que el actor elevó petición de libertad por vencimiento de términos el 15 de abril de 2016 ante el Centro de Servicios Judiciales la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías; sin embargo, esa solicitud, en principio, fue rechazada por dicha autoridad judicial en atención al cambio de radicación por ruptura de la unidad procesal; no obstante, una vez efectuada su devolución al Centro de Servicios, éste la asignó nuevamente a aquél despacho, quien fijó como fecha para su realización el 10 de junio del año que avanza a las 3:30 p.m. En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo para que el accionante pretenda se estudie la solicitud de su libertad y, menos aún, para que ésta sea declarada, no sólo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de los procesos penales, lo que obliga la confirmación de la decisión que en primera instancia tomó el juez constitucional. d) Para ahondar en argumentos que dan al traste con la acción incoada, y frente a la temática planteada por el impugnante, es preciso señalar que finalmente no fue necesario que elevara una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos como inicialmente lo ordenó el Juez Sexto Penal Municipal de Ibagué pues tal y como lo informó el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad dicha petición fue nuevamente repartida a ese despacho judicial quién fijó como fecha para su realización el 10 de junio del año que avanza.

Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez ordinario pues es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante, en tanto este amparo constitucional, tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.

En efecto, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de hábeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, así en providencia de CSJ AP, 15 nov. 2007, rad. 28747, razonó: 2.

Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Resulta preciso señalar además, que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo. e) Finalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287).

En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Andrés Felipe Anzola Mendoza, no sólo porque como ya se dijo esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.

De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. En punto, a la temática planteada por el accionante, que refiere que el Centro de Servicios incurrió en una actuación fraudulenta al alterar la fecha de recepción del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, es de señalar que cuenta con los mecanismos dispuestos legalmente para acudir ante las autoridades que considere necesario, a fin de exponer tal situación. Lo anterior, como quiera que no es éste el mecanismo para ventilar tales inconformidades, en tanto el fin primordial de la acción constitucional de habeas corpus, es la protección del derecho fundamental a la libertad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de habeas corpus presentado por ANDRÉS FELIPE ANZOLA MENDOZA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 19