Radicación n.˚ 00049-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL3579-2019 Radicación n. °00049-2019 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 18 de julio de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que HARLEY JENFERS CAÑAR CAÑAR elevó contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, la PROCURADURÍA TRESCIENTOS SIETE JUDICIAL PENAL DE PALMIRA y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la actualidad, el ciudadano Harley Jenfers Cañar Cañar está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira –EPAMSCAS. Al sustentar la acción expuso que aunque ya cumplió con las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, el accionado no ha tramitado la documentación respectiva a efectos de «valorar la conducta punible».
Afirmó que como quiera que en la actualidad lleva privado del derecho a la libertad «104 meses», tiene derecho a la redención «de pena actualizada» y, por tanto, a la libertad condicional consagrada en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que dicha autoridad judicial omitió el estudio del «beneficio administrativo de permiso de libertad de 3 días», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.
Finalmente, resaltó que debe aplicarse al asunto el principio de favorabilidad a fin de que de acuerdo con los artículos 471 y 472 del Código de Procedimiento Penal le sea concedido su derecho a la libre locomoción, así como la referida libertad de 3 días (f.º 1 a 9). El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 13 de agosto de 2019 ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien asumió su conocimiento en la misma data, ordenó notificar al convocado y vinculó al Juzgado Segundo Penal Especializado de Buga, a la Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, de esa misma ciudad a fin de que rindan informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 24 y 53).
Mediante oficio 1343 de la misma fecha, el accionado indicó que a través de sentencia de 18 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al actor a la pena principal de 12 años de prisión como coautor responsable del delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas en concurso con terrorismo en grado de tentativa».
Afirmó que a su despacho le correspondió la vigilancia de dicha sanción desde el 13 de abril de 2016, trámite dentro del cual el actor ha invocado en múltiples oportunidades su derecho a la libertad condicional y el permiso de 72 horas, peticiones que fueron desestimadas. Adujo que la última solicitud la resolvió el 1.º de febrero de 2019, al considerar que el 19 de octubre de 2018 resolvió el mismo pedimento y lo negó por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente para la fecha de comisión de la conducta punible, proveído que fue objeto de impugnación por parte del actor y que igualmente fue denegado.
Aseveró que dada la subjetividad que conlleva la solicitud de petición de libertad condicional, lo procedente es su rechazo, pues la gravedad en la comisión del delito hace improcedente la concesión de beneficio alguno, diferente a las redenciones de pena que pueda descontar por trabajo y estudio. Sin embargo, refirió que para conocimiento del actor, procede a realizar una «aclaración académica por una presunta pena cumplida».
Así, resume los principales pronunciamientos emitidos respecto de las redenciones de la pena, en aras de verificar el tiempo total redimido. Autos Pena redimida 101 de 22 de febrero de 2017 3 meses, 27 días 448 de 29 de junio de 2017 4 meses, 6.5 días 091 de 20 de febrero de 2018 38.5 días 531 de 6 de septiembre de 2018 109.75 días 644 de 19 de octubre de 2018 1 mes y 9 días TOTAL TIEMPO REDIMIDO MÁS TIEMPO FÍSICO 8 años, 4 meses y 0.75 días Un vez lo anterior, concluyó que el accionante no tiene derecho a ninguna de los beneficios que hoy reclama, en la medida que del total de la pena de 12 años, tan solo ha descontado 8 años, 4 meses y 0.75 días, aunado a que el habeas corpus únicamente procede si la privación de la libertad se torna ilegal o injusta, situaciones que no ocurren en el sub lite, pues Harley Jenfers Cañar se encuentra recluido en virtud de una sentencia condenatoria.
Agregó, que desde el 8 de agosto del año que avanza, el asunto se encuentra al despacho pendiente de resolver una solicitud adicional de permiso de 72 horas y de libertad condicional (f.º 29 a 31 vto.). Con oficio n.º P307JIP-124 el Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira manifestó que el proceso seguido contra el actor se ha tramitado con el debido respeto de las garantías constitucionales y legales, razón por la cual no ha recurrido ninguna determinación. Sostuvo que no es aceptable la aseveración del actor relativa a que el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido no remitió al juez convocado los documentos necesarios para la redención de la pena, pues estos ya fueron objeto de estudio por parte de esa autoridad judicial mediante auto n. º 644 de 19 de octubre de 2018 (f.º 60).
En providencia de fecha 14 de agosto de 2019, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión judicial, de modo que no le ha sido vulnerada ninguna de sus garantías constitucionales ni legales y tampoco se ha prolongado la privación de la libertad impuesta al interior del proceso ordinario.
Agregó que la presente acción constitucional no puede utilizarse como mecanismo para refutar las disquisiciones que allí se surtan, pues ello constituiría una usurpación a la órbita del juez natural, máxime cuando de las respuestas de los accionados se infiere que el actor no ha cumplido con las 3/5 de la pena ni tiene derecho a beneficio de excarcelación alguno, dada la gravedad del ilícito cometido (f.º 61 a 65).
II. IMPUGNACIÓN El actor la interpuso el 15 de agosto de 2019, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregó que el a quo constitucional ignoró sus garantías constitucionales (f.° 77 y 78). IV. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído de 22 de agosto de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor; asimismo, si ha elevado petición de libertad alguna y el trámite impartido a la misma.
A través de oficio enviado vía correo electrónico el mismo día, dicha autoridad judicial reiteró los argumentos expuestos ante el a quo, y agregó que el 16 de agosto hogaño, negó dos peticiones de libertad condicional y permiso de 72 horas incoadas por el accionante el 6 del mismo mes y año. Lo anterior, en la medida que la última de las solicitudes debe ser radicada ante las autoridades penitenciarias, a quienes corresponde certificar si este cumple los requisitos para acceder al mismo, lo cual será comunicado a su despacho a efectos de verificar su procedencia, dada la reserva judicial que consagra el numeral 5.º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Frente a la libertad condicional, insistió en su desestimación por prohibición expresa legal frente al delito cometido. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (f.º 5 a 14 vto. del c. de la Corte). V. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política, referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que prevé en su artículo 1. °, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2. °, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1. ° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por Harley Jenfers Cañar Cañar, como la providencia que la decidió en primera instancia, esta Magistrada procederá a impartirle confirmación, acorde con las razones que a continuación se relacionan. En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad del actor, en tanto señala que cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta, debiéndose dar aplicación al principio de favorabilidad en razón de las redenciones de la pena que le ha reconocido el juzgado accionado, así como la libertad de 3 días, conforme lo ordena el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, lo que en su criterio, impone su derecho a la libre locomoción. Pues bien, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
Al respecto, sostuvo la Corte en sentencia CSJ SP, rad. 14153, 27 sep. 2000. El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Sala Penal de esta Corporación indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
Lo anterior, se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Ahora bien, se tiene que en múltiples oportunidades dentro del trámite ordinario Harley Jenfers Cañar Cañar pretendió la concesión del subrogado penal de libertad condicional; requerimientos que han sido denegados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, al considerar que por expresa disposición normativa se encuentra prohibido el otorgamiento de tal prerrogativa, dado el delito cometido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Así por ejemplo, en proveído de 19 de octubre de 2018, el convocado negó la petición de libertad condicional. Decisión que el 19 de diciembre del mismo año confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, al considerar que el actor fue condenado por los delitos de «terrorismo tentado y porte ilegal de armas de uso privativo» al ser capturado en flagrancia en la ciudad de Florida Valle, cuando portaba una caja que contenía un artefacto explosivo, cuya finalidad era su detonación en el CAI Nuevo Horizonte, circunstancia que permite calificar la conducta como de extrema gravedad, por ser violatoria de garantías básicas como la seguridad pública, además de generar un riguroso proceso de resocialización, pues también es necesario que la comunidad entienda que tales delitos son sancionados severamente (f.º 42 a 50).
Igualmente, ante una nueva petición del actor, mediante providencia del pasado 16 de agosto de 2019, dicha autoridad reiteró los anteriores argumentos, en atención a que las condiciones fácticas del delito no han cambiado (f.º 9 a 4), y frente al permiso de 72 horas -que también reclama el actor- resaltó que tal solicitud debe ser radicada ante las autoridades penitenciarias, a quienes corresponde certificar si el actor cumple los requisitos para acceder al mismo, lo cual será comunicado a su despacho a efectos de verificar su procedencia, dada la reserva judicial que consagra el numeral 5.º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Luego, frente a este último punto, resulta necesario que el actor agote todos los mecanismos que tiene a su alcance para obtener favorablemente su petición, circunstancia que, además, vale la pena advertir, no altera el cumplimiento de la condena que le fue impuesta por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y menos aún, permite que por vía ius fundamental, se omita la aplicación de las normas relativas a la procedencia de la libertad, o la admisión de algún subrogado penal que conlleve a una presunta prolongación ilegal de la libertad.
Recuérdese que el derecho fundamental de hábeas corpus, reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley, situaciones que no se hacen manifiestas en el sub lite.
Adicionalmente, se tiene que las determinaciones tomadas al interior del proceso penal respecto de las solicitudes incoadas, obedecieron al análisis que razonablemente, realizaron los referidos despachos, en virtud de la aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario decidir tales peticiones conforme los supuestos de derecho y de hecho que el caso específico requiera.
En efecto, tal y como lo adujo el juez constitucional de primer grado, el delito objeto de condena versa sobre conductas punibles de terrorismo y conexos, conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, respecto de los cuales no proceden las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni la aplicación de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional ni prisión domiciliaria, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que sea eficaz.
Entonces, si lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe las decisiones adoptadas por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad condicional, o el permiso de 72 horas, es necesario reiterar que este es un problema jurídico que ya fue examinado por el juez natural, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si la decisión adoptada es manifiestamente arbitraria, que no es el caso, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.
Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066).
Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto ya fue dilucidado de fondo por el juez ordinario, toda vez que es a dicha decisión a la que se debe sujetar el accionante, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, este mecanismo no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco sirve como medio de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual (AHP, 15 nov. 2007, rad. 28747 reiterado en la AHP4904-2018).
Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte en providencia AP6633-2017, señaló: (…) la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:1]. [1: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] 3. Lo expuesto no significa que, excepcionalísimamente, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad[footnoteRef:2]—, el juez constitucional no pueda conceder el hábeas corpus deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, el accionante debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste. [2: Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo siguiente: “[C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales” CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582 ] Esa última hipótesis no se evidencia en el presente caso porque el apoderado de Muñetones Rivas se limitó a exponer las razones de su divergencia con el criterio adoptado por los funcionarios judiciales, situación que en manera alguna constituye una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional.
Destáquese que el criterio judicial empleado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la providencia del 12 de mayo de 2017, esto es, la vigencia de la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debido a que «los hechos que dieron lugar al proceso adelantado contra el ciudadano ya condenado, tuvieron ocurrencia el 11 de abril de 2007», fue evaluado por esta Corporación en los precedentes CSJ STP 6880-2014 y STP5140-2015, en los cuales se dijo lo siguiente: … no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pero además se destacó que la favorabilidad solo sería aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito.
En concordancia, carece de fundamento la solicitud de amparo constitucional con fundamento en la existencia de una vía de hecho porque, como también se expone en los fallos citados, «… la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia….». 4.
Por último, se aclara al peticionario que la vía de hecho susceptible de interferir con el derecho a la libertad personal —hipótesis excepcional para el otorgamiento del amparo de hábeas corpus en los casos en que existe un pronunciamiento judicial sobre la materia— debe evidenciarse de forma objetiva y no a partir de la argumentación encaminada a que el juez constitucional revise o cambie la línea jurisprudencial o el criterio judicial subyacente en los precedentes en que se sustentan las providencias censuradas.
Finalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la decisión que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 jul. 2007, y 282877, set. 2007).
En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Harley Jenfers Cañar Cañar, no solo porque esta acción no constituye un medio sustitutivo de los asuntos ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo de habeas corpus que presentó HARLEY JENFERS CAÑAR CAÑAR.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-01 V.00 5 SCLAJPT-01 V.00