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AHL3549-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1095 de 2006

Radicación n.˚ 00025-2017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL3549-2017 Radicación n. °00025-2017 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 25 de mayo de 2017, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por ORLANDO SÁNCHEZ VELANDIA y CRISTIAN GERMÁN BUSTOS CAMPOS contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TENJO y la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE FUNZA.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes, solicitaron el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal. En la actualidad, los ciudadanos Orlando Sánchez Velandia y Cristian Germán Bustos Campos, se encuentran recluidos en la Cárcel la Picota. Como fundamento de la acción, expusieron que fueron privados de su libertad el 2 de diciembre de 2015; que al día siguiente fueron realizadas las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de «cohecho propio en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y peculado por apropiación».

Afirmó que el 29 de septiembre de 2016, realizaron un preacuerdo con la Fiscalía por los delitos de ocultamiento, destrucción o alteración de elemento material probatorio, por lo que mediante sentencia de 29 de noviembre del mismo año, el Juez Penal del Circuito de Funza los condenó a dos años y seis meses de prisión, concediéndoles la suspensión de la pena.

Refirió que en dicho preacuerdo no fueron incluidos los demás delitos –cohecho propio y peculado por apropiación- «como quiera que la fiscalía no cuenta con EMP y EF ni información legalmente obtenida que permita formular acusación en su contra», lo cual considera es una violación al «principio de lealtad» y, además, constituye una prolongación ilegal de la libertad, pues a la fecha, y respecto de tales conductas delictivas el ente acusador no ha elevado el escrito de acusación ni tampoco ha solicitado la preclusión de la acción. Aduce que por tratarse de tres imputados el término para presentar el referido escrito es de 120 días continuos e ininterrumpidos y desde la data de la imputación hasta la fecha han transcurrido 545 días, razón por la que el 3 de diciembre de 2015, elevaron solicitud de libertad por vencimiento de términos la cual fue negada el “3 de marzo de 2017” por el Juez Promiscuo Municipal de Tenjo.

Finalmente, refirió que la Fiscalía solicito ante el juez de conocimiento de Funza, la preclusión por los delitos de cohecho propio y peculado por apropiación, petición que fue negada en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2017 (f.° 2 a 7). El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 25 de mayo de 2017 (f. ° 8), ante la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes.

Así mismo, requirió a las autoridades referidas por los actores, a fin de que rindan información completa acerca del proceso penal que se adelanta en su contra (f. ° 8 y 9). El Juez Promiscuo Municipal de Tenjo, mediante oficio nº 706 remitió copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra los actores entre las que se encuentran: (i) las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento y (ii ) la diligencia de libertad por vencimiento de términos de fecha 2 de marzo de 2017.

Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Funza con oficio nº 1538, informó que los actores fueron condenados a la pena principal de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplices del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y, además, les fue concedido el subrogado de suspensión de ejecución de la pena privativa de la libertad bajo caución prendaria y diligencia de compromiso.

Sin embargo, afirmó que a los hoy impugnantes también les fue imputado a través de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, la autoría de los delitos de cohecho propio y peculado por apropiación, razón por la cual el Fiscal Segundo Seccional de Funza solicitó que se decretara la ruptura de la unidad procesal para tramitar la preclusión. Agregó, que el Juez de Promiscuo Municipal de Tenjo accedió a esta última petición y, en consecuencia, fue creada la carpeta con número interno 2016-418 en la que se determinó que hasta que no se tomara una decisión definitiva de terminación del proceso, la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado de Tenjo seguiría vigente por los delitos contra la administración pública.

Respecto de la causa 257996100000201600005, indicó que el 17 de febrero del año en curso, negó la petición de preclusión y ordenó la devolución de los elementos probatorios a la Fiscalía y, como quiera, que el ente acusador Segundo seccional de Funza radicó escrito de preacuerdo dentro de la nueva carpeta, con auto de 27 de marzo de los corrientes se declaró impedido y ordenó enviar las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá. Como sustento de lo anterior, adjuntó copias de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2016, boletas de libertad, despacho comisorio, auto de marzo 27 de 2017 y oficio remisorio dirigido al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá. En providencia de fecha 25 de mayo de 2017, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado (f.° 30 a 37).

Para el efecto, adujo que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones relacionadas con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través de esta vía, pues el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir aquellos asuntos que corresponden al juez ordinario.

Agregó que los actores ya elevaron la petición de libertad la cual fue negada por el Juez Promiscuo de Tenjo quien consideró que no había transcurrido el término legal correspondiente, decisión respecto de la cual no se presentó recurso alguno y, por tanto, se encuentra ejecutoriada. Finalmente, resaltó que los actores no han incoado nuevamente solicitud alguna pese a la existencia de nuevas circunstancias fácticas como son la aceptación de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, la presentación del preacuerdo por el ente acusador ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, la declaración de impedimento de este y la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá para su conocimiento.

II. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión el 29 de mayo de 2017, para lo cual indicaron que el término razonable para resolver la investigación en su contra se encuentra más que vencido, pues la Fiscalía no ha presentado el escrito de acusación y la preclusión solicitada fue negada por el juez de conocimiento. Agregan, que el único que puede solicitar la preclusión de la acción es el ente acusador y, por tanto, no es dable como lo aduce el juez de primer grado insistir en ello (f.° 51 a 54).

III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído del 1 de junio de los corrientes, la suscrita solicitó a los accionados y al Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra los impugnantes. El Juez Penal del Circuito de Funza y el Promiscuo Municipal de Tenjo reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Por su parte, el Juez primero Penal del Circuito de Facatativá, con oficio n° 0441 remitido vía correo electrónico el mismo día, informó que a su cargo se encuentra el conocimiento del proceso con radicado nº 257996100000201600005 contra los actores por los delitos de cohecho propio y peculado por apropiación el cual fue recibido el 17 de abril del año que avanza con escrito de preacuerdo.

Indicó que el 18 del mismo mes y año avocó el conocimiento del mismo y fijó para el 10 de mayo de 2017 la audiencia de verificación y aprobación. Que durante su evacuación, en presencia de la representante del Ministerio Público, el defensor y los procesados le solicitó al fiscal precisar la situación fáctica de los delitos imputados y, asimismo, determinar el valor de lo apropiado teniendo en cuenta que uno de las conductas penales cometidas fue peculado por apropiación, para lo cual decretó un receso.

Manifestó que reanudada la diligencia y coadyuvado por las partes, el Fiscal retiró la solicitud de preacuerdo, actuación que fue aprobada por ese despacho y, en tal medida, ordenó la devolución de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales. Añadió que el 24 de mayo de 2017, el Fiscal radicó ante el Centro de Servicios escrito de acusación contra los hoy impugnantes y por reparto efectuado el 31 del mismo mes y año le correspondió su conocimiento, por lo que señaló el 5 de junio próximo a las 5:00 p.m. para la realización de la audiencia de formulación de la acusación, y que ante esta nueva circunstancia los actores no han solicitado petición de libertad alguna.

IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, y establece en su artículo 2 la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1 de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Orlando Sánchez Velandia y Cristian Germán Bustos Campos, en tanto, señalan los gestores, operó la causal que para el efecto se encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que han transcurrido más de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación sin que se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, lo cual impone su libertad.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por los ciudadanos y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que impartió legalidad al procedimiento de la captura de los accionantes, así como a la formulación de la imputación por los delitos de cohecho propio en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y peculado por apropiación, y les impuso medida de aseguramiento, para lo cual libró las boletas de detención respectivas con destino a la cárcel la Picota. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que los actores elevaron petición de libertad por vencimiento de términos el 2 de marzo de 2017 ante el Centro de Servicios Judiciales, la cual correspondió por reparto al Juez Promiscuo Municipal de Tenjo, autoridad judicial que negó la solicitud la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses a través de proveído de fecha 2 de marzo de 2017.

Contra la anterior decisión, los procesados no interpusieron recurso alguno, razón por la cual quedó ejecutoriada. Ahora bien, resulta preciso señalar que el debido proceso corresponde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra que contra las decisiones que resuelven las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y en los eventos que la Ley lo permite, proceden los recursos de reposición y apelación, medios de impugnación de los cuales no hicieron uso los accionantes y, por tanto, no es dable que esta acción constitucional sea usada como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al ejercer los mecanismos de defensa que la ley les dispensa. d).

Además de lo anterior vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, los encausados pueden insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estiman procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 septiembre 2007). e).

Ahora bien, si en gracia de discusión lo pretendido por los actores es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad, es necesario reiterar que el asunto ya fue examinado por el juez natural, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se adopta decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.

Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 30066, 26 Jun. 2008). f) Frente a la temática planteada por los impugnantes, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá informó que pese a que la Fiscalía elevó solicitud de preacuerdo la misma fue retirada durante la audiencia de verificación y aprobación y, por tanto, ordenó la devolución del proceso al Centro de Servicios Judiciales.

Adicionalmente, se tiene que el 24 de mayo de 2017, el Fiscal radicó ante el Centro de Servicios escrito de acusación contra los hoy impugnantes la cual le correspondió por reparto a esa autoridad judicial quien señaló el 5 de junio próximo a las 5:00 p.m. para la realización de la audiencia de formulación de la acusación. Por lo visto, la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario, evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la realización de las diligencias, luego, no puede predicarse inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia. En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Orlando Sánchez Velandia y Cristian Germán Bustos Campos, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los Juzgados accionados, la concurrencia de una vía de hecho.

De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus presentado por ORLANDO SÁNCHEZ VELANDIA y CRISTIAN GERMÁN BUSTOS CAMPOS.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 16