CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00043-2021 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL3533-2021 Radicación n.°00043-2021 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 12 de agosto de 2021, proferida por un Magistrado de la Sala de Decisión Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de Hábeas Corpus, por medio de la cual, negó la solicitud deprecada que elevó el señor ARGEL ENRIQUE PACHECO NAVAS a través de apoderado judicial, en contra de LA JUEZ NOVENA PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano que invoca esta acción de hábeas corpus pretende, el disfrute de su libertad inmediata «mediante la sustitución de la respectiva medida de aseguramiento que actualmente pesa en su contra», al considerar que después de 658 días desde la fecha de su captura, esto es, el 07 de octubre de 2019, fue ordenada por el Juzgado de conocimiento la medida de aseguramiento, desde su parecer desconociendo lo dispuesto en el «Art. 1 de la ley 1786 de 2016, la cual modifico (sic) el Art. 1 de la ley 1760 de 2015, estableciendo claramente la siguiente modificación […] el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada […]» (fs.º 7 a 8).
Al sustentar la acción, manifestó el convocante, que se encuentra privado de su libertad desde el «07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019», por el delito de «ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, siendo cobijado con MEDIDA DE ASEGURAMIENTO privativa de la libertad en el establecimiento carcelario CARCEL MODELO DE BARRANQUILLA» (f.º 1). Expuso, que la audiencia de acusación fue postergada en tres oportunidades, realizándose finalmente el día 28 de mayo de 2020; que para el 18 de junio de 2020, se llevó a cabo audiencia preparatoria, la que fue suspendida al darle la oportunidad en aquel momento a la defensora pública del hoy invocante de realizar una adecuada defensa técnica.
Que con posterioridad fueron reprogramadas las audiencias preparatorias, por cuanto, para el 23 de julio del año anterior se sustituyó poder por parte del abogado que lo asistía; el 27 de agosto de la misma anualidad, su apoderado principal y/o sustituto no comparecieron a la diligencia; el día 17 de septiembre de año que precede, su abogado sustituto solicitó aplazamiento.
Que en virtud a lo anotado, solo hasta el día 24 de septiembre del año 2020, se pudo realizar la diligencia ídem, y como consecuencia, se programó audiencia de juicio oral para el día 22 de octubre de la misma anualidad, diligencia que se llevó a cabo, pero que fue suspendida «debido a que solo se pudo escuchar a un solo testigo de la fiscalía».
Refirió, que con posterioridad a la audiencia que antecede, fue reprogramada la diligencia de juicio oral en diversas oportunidades, aduciendo, que se solicitó por parte de la defensoría pública aplazamiento; que al asumir el proceso el nuevo apoderado judicial del hoy promotor, solicitó la nulidad el día 8 de abril hogaño, al advertir una serie de irregularidades, petición que fue resuelta de forma desfavorable, y frente a la cual, radicó los recursos de reposición y apelación, el último de ellos, conocido por el Tribunal el 25 de mayo de 2021, sin expresar algún tipo de reparo respecto de aquella determinación. Para finalizar solicitó, que se ordene la libertad inmediata por todas las irregularidades presentadas al interior de su proceso penal, y como consecuencia de ello, se le sustituya la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 11 de agosto del año 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Unitaria de decisión laboral, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, vinculando al «JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SOLEDAD, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA», y efectuando el traslado de rigor (fs.º 1 – 2).
A través de memorial, la cárcel modelo de Barranquilla, confirmó, que efectivamente el señor Pacheco Navas se encuentra recluido en ese penal desde el 06 de octubre de 2019, advirtiendo que a la fecha no han recibido boletas de libertad para el interno en mención; en ese sentido indicó, que su privación es legal por ordenamiento judicial.
Un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, informó, que a través de auto del 27 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo, al resolver la alzada desatada frente a la solicitud de nulidad, de forma adversa a los intereses de la parte que recurre al presente mecanismo, siendo evacuada la diligencia en audiencia del 25 de mayo hogaño. El Juzgado Noveno (09) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, rindió informe en los siguientes términos: Así las cosas, me permito indicar que para los días los días 1, 2 y 6 de julio de 2021, ante este juzgado, se adelantó audiencia con solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, bajo el SPOA 08-758- 60-01107-2018-02333-00, donde figura como imputado el señor ARGEL PACHECO NAVAS, diligencia que tuvo su curso normal, negándose lo solicitado, es decir, no se accedió a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en favor del señor antes referido, ni a lo peticionado por la delegada de la fiscalía de conceder prórroga de la misma, decisión que fue apelada por el peticionario, negándose la alzada por no haberse sustentado en debida forma dicho recurso, una vez culminada la audiencia se remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Cabe resaltar, que el suscrito no fungía como titular del despacho para la fecha en que se adelantó la mencionada audiencia, por lo cual solo se limita a relacionar los hechos conforme a lo expuesto en el acta de audiencia SPOA 08-758-60-01107-2018-02333-00. (…)” (fs.º 6 – 7). Por su parte, el Juzgado Primero Penal de Soledad, confirmó, que adelanta el juzgamiento del señor Argel Enrique Pacheco, a quien la Fiscalía acusó por el delito de Acto Sexual abusivo en menor de 14 años agravado; que la privación de la libertad al acusado se hizo en forma legal, atendiendo la orden judicial del juez con funciones de garantías de fecha 08 de octubre de 2019, y que con posterioridad, se le impuso medida de aseguramiento, la que se encuentra vigente a la fecha.
Resaltó, que en la actualidad, el proceso se encuentra en etapa de acusación, preparatoria y juicio oral, la cual no se han desatado en su totalidad, por cuanto «la Fiscalía […] no ha podido hacer debido a la inasistencia de sus testigos a las diligencias.»; en virtud a lo anotado asentó, que fue programada diligencia para el día 3 de septiembre de 2021, correspondiente a «la continuación de la práctica de las pruebas de la Fiscalía.» (f.º 6).
Frente a lo anterior, solicitó, que se declarara la improcedencia del mecanismo especial invocado, al encontrarse en cabeza del juez de conocimiento resolver lo que en derecho corresponde, y al validarse, que no se han desconocido las garantías constitucionales del promotor, pues su retención se realizó de forma legal. En providencia de fecha 12 de agosto de 2021, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado.
Para el efecto, adujo que el mismo no debe ser utilizado para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, al respecto advirtió: Analizado el material probatorio aportado se advierte que la situación jurídica del accionante está siendo definida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, quien como ya se dijo en líneas que anteceden tiene programada la audiencia para “continuación de la práctica de las pruebas de la Fiscalía” el 3 de septiembre de 2021; adicional a ello, no puede perder de vista el Despacho que el accionante ya había elevado solicitud ante el Juez natural para establecer si tenía derecho o no a la sustitución de medida de aseguramiento, situación que ahora pretende se acceda a por vía de habeas corpus, desconociendo que tal como fue anunciado por el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, mediante providencia del 6 de julio de 2021, “no se accedió a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en favor del señor antes referido”, al no reunirse los requisitos establecidos en la ley para conceder lo pretendido, decisión que si bien fue apelada por el ahora accionante, la alzada no le fue concedida debido a que el recurso no fue sustentado “en debida forma”, lo que conduce indiscutiblemente a que dicho apoderado, como la misma parte, debían como era su deber, al no estar de acuerdo con la decisión, adoptar todos los mecanismos legales con los que contaba paraejercer la contradicción de la providencia aludida, y no pretender que la acción de habeas corpus, remplace dichas actuaciones del Juez natural. […] Teniendo en cuenta lo anterior el accionante debió a través de su apoderado judicial cuando tuvo oportunidad, presentar su inconformidad o reparo, a través del recurso de apelación y ante la negación del mismo “por falta de sustentación”, procedía el recurso de queja, figuras que como se advierte en el tramite sumario de la presente acción constitucional, no fueron utilizadas, por lo que no es dable desconocer que el juez natural, para analizar o dilucidar lo concerniente a la solicitud elevada, pues la acción de habeas corpus no es un medio para sustituir al funcionario penal correspondiente, ya que en el presente caso la privación de libertad del accionante no deviene ilegítima, y deben atenderse circunstancias razonables y justificadas y además está pendiente la decisión ante el Juez natural de esa decisión, por lo cual se denegara el amparo deprecado.
(fs.º 11 – 12). III. IMPUGNACIÓN El accionante la interpuso a través de correo electrónico del 13 de agosto de 2021, en la que solicita sea revocada la decisión de primera instancia, por medio del cual, se negó el hábeas corpus, y como consecuencia de ello, «RESTITUIR, como mecanismo principal el derecho a la libertad de mi cliente el señor ARGEL PACHECO NAVAS, por estar sobrepasado el concepto de plazo razonable, derivado del vencimiento de la medida de aseguramiento impuesta el día 08 de octubre de 2019 y sobre la cual ya han transcurrido hasta la fecha de la audiencia 21 meses, sin que se haya solicitado la debida prorroga por parte del ente fiscal y sin que la funcionaria natural de conocimiento de la petición de sustitución realizara el debido estudio del tema.».
Mediante auto de la fecha ibidem, es concedida la impugnación presentada por el señor Argel Enrique Pacheco Navas, remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Laboral para lo de rigor. IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de hábeas corpus, elevada a carácter constitucional en el artículo 30 ibidem, que preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2. ° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley.
En el sub lite, la petición de hábeas corpus gravita sobre un asunto que en nada se relaciona con los presupuestos previamente señalados, pues el actor pretende, que mediante este mecanismo especial se ordene la libertad inmediata, sin que el proceso se haya resuelto por parte de la autoridad competente; de ello, se rememora lo dispuesto en los antecedentes del presente asunto, por cuanto, el Juez Primero Penal del Circuito de Soledad, se encuentra pendiente por surtir la diligencia del 3 de septiembre del 2021, en la que se continuará con la práctica de pruebas por parte del ente acusador, sin que sea dable al juez de hábeas resolver sobre esa cuestión. Así las cosas, una vez analizado el trámite dado a la protección constitucional promovida por la parte impugnante, y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. i) El accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial, como se desprende de la respuesta dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, al informar que el día 8 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías le imputó al accionante el delito de Acto Sexual Abusivo en menor de 14 años agravado, y con posterioridad, se le impuso la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva intramural. ii) Su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento fue resuelta de forma adversa, frente a la cual se interpusieron los recursos de ley, siendo denegados, al no sustentarse la alzada; en ese aspecto, es innegable que se incumple con el requisito de residualidad, pues como bien lo advirtió el juez de primera instancia constitucional al interior del presente mecanismo, el actor dejó fenecer la oportunidad para reclamar lo que indebidamente busca en este debate.
Entonces, si en gracia de discusión, lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional acceda a su solicitud, ordenando su libertad inmediata o el beneficio de sustitución de la medida impuesta, es de advertir, que tal facultad se encuentra en cabeza de las autoridades judiciales a cargo del conocimiento del asunto, y no por parte de la autoridad del hábeas corpus, pues como se dijo, esta es una acción especial, que solo admite su procedencia en caso de incumplimiento de garantías conforme a la Ley 1095 de 2006, situación, que en el presente asunto no se avizoró, como quedó dispuesto en precedencia. Lo anterior, ha sido objeto de estudio por parte de la homóloga Sala Penal, que el referirse a las solicitudes elevadas por los usuarios en relación a temas del consorte de la autoridad judicial de conocimiento, señaló: « La presente acción no es un mecanismo para definir las cuestiones relacionadas con la excarcelación o sus incidencias, como si se tratara de una instancia alterna.
Como las solicitudes del imputado sobre tal materia deben dilucidarse ante el funcionario de control de garantías correspondiente, quien tiene la competencia para ello, le queda vedado al juez constitucional injerir en el trámite para decidir si ocurrió el supuesto vencimiento de términos, en reemplazo de las facultades que la ley le confiere al fallador natural.
De esta manera, cualquier discusión sobre el incumplimiento de las oportunidades contempladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, entre otros preceptos, se debate dentro de la causa y ante el funcionario investido de atribuciones para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados, de así advertirlo».
(AHC1255-2016, 4 mar. rad. 00040-01) negrillas fuera del texto original. Para finalizar, al no encontrarse demostrada una privación ilegal de la libertad, ni prolongarse de manera injustificada conforme a los antecedentes predicados en el escrito primigenio, y frente a la existencia de un mecanismo judicial idóneo para eventualmente obtener la libertad, la acción de hábeas corpus surge abiertamente improcedente.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de hábeas corpus presentado por el señor ARGEL ENRIQUE PACHECHO NAVAS.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal seguido en contra del accionante. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-01 V.00 5 SCLAJPT-01 V.00