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AHL3517-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00024 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL3517-2017 Radicación n.° 00024 Bogotá, D.C., primero (1.º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el accionante, JOSÉ LUIS VERGARA MONTOYA, contra la providencia proferida el 17 de mayo del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta JOSÉ LUIS VERGARA MONTOYA, en contra de las FISCALÍAS ESPECIALIZADAS 73 UNDH-DIH y 72 DFNEDH DIH, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, todos de la ciudad de CÚCUTA, y el SECRETARIO EJECUTIVO de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, al considerar que se le está prolongando ilegalmente su libertad, en tanto dichas autoridades no le han resuelto las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y, por ende, ordenado su libertad, dentro del término dispuesto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual se encuentra vencido.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que el 5 de mayo de 2017, con base en el Decreto Ley 706 del presente año, «Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, justicia, Reparación […] », su defensor presentó ante las Fiscalías Especializadas 72 UNDH DIH y 73 UNDH DIH, solicitud de revocatoria de medidas de aseguramiento, con el fin de lograr su libertad dentro de las investigaciones que cursan en su contra bajo los radicados 4797 y 8286, respectivamente.

Añadió que ambas fiscalías se abstuvieron de revocarle la medida de aseguramiento y remitieron las solicitudes al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cúcuta, al considerar que dicha autoridad judicial era la competente para resolverlas por disposición del Decreto Ley 706 de 2017, dado que las investigaciones penales trascendieron a la etapa del juicio e indicó que, a su vez, el juzgado de conocimiento remitió las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y puesta de libertad, al secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), sin que dicho funcionario hubiese emitido respuesta.

Aclaró que, al margen de los problemas planteados por las autoridades judiciales accionadas, lo que cuestiona es el vencimiento del término dentro del cual le debieron revocar las dos medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que pesan en su contra, previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 -norma aplicable en virtud del principio de favorabilidad-, a saber, de tres días contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud -5 de mayo de 2017-, previa suscripción del acta exigida en el artículo 8.º del Decreto Ley 706 del presente año. Finalizó diciendo que su derecho a la libertad no puede quedar sacrificado por problemas de hermenéutica del Decreto Ley 706 de 2017, suscitada por parte de las autoridades judiciales cuestionadas. 2.

Respuesta de los accionados El secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, señaló que el procedimiento para acceder a la concesión de la libertad anticipada, condicionada y transitoria para los miembros de la Fuerza Pública está regulado en el artículo 43 de la Ley 1820 de 2016, y con base en dicha norma afirmó que el accionante no ha acreditado las etapas allí exigidas, entre ellas, la inclusión en el listado, circunstancia que le impide verificar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos allí consagrados, con el fin de comunicar su decisión al juez competente.

Por su parte, la Fiscalía 73 Especializada expuso que dicho despacho corrió traslado de la petición elevada por la defensa del accionante al juzgado de conocimiento, al considerar que no era la autoridad competente para resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenar la libertad del señor VERGARA MONTOYA, en razón a que perdió competencia para conocer del asunto, por disposición del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pues pasó a ser sujeto procesal dentro del trámite procesal.

A su vez, la Fiscalía 72 Especializada DFNEDH DIH, expuso que envió la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en virtud de la legislación expedida dentro del marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cúcuta, toda vez que el proceso ya se encontraba bajo su conocimiento, y dentro del cual la fiscalía actúa como sujeto procesal, sin competencia para tomar decisiones al interior del mismo.

Explicó que el Decreto Ley 706 de 2017 establece dos beneficios, la suspensión de la ejecución de las ordenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, con los cuales se buscan proteger a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con los que se pretende garantizar un trato penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo, acorde con lo dispuesto en el artículo 9.º de la Ley 1820 de 2016, pero advirtió que en el contenido del citado decreto existe un vacío normativo respecto a los casos regidos por Ley 600 de 2000, que se encuentran en la etapa de juzgamiento y que tienen medida de aseguramiento de detención preventiva vigente, como ocurre en el caso bajo estudio.

Sostuvo que dicha situación, a su juicio, puede derivar dos situaciones: la primera, que de manera expresa el gobierno nacional limitó la aplicación de los beneficios consagrados en la norma a las investigaciones adelantadas por la fiscalía, entendiendo que esa norma surgió por iniciativa de parte de esta, y, la segunda, que se omitió sin advertir que se dejaba de regular la concesión de estos en la etapa del juicio.

Del estudio y aplicación de los principios consagrados en la Ley 1820 de 2016 –integralidad, prevalencia, tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo, favorabilidad y debido proceso- y de una interpretación sistemática del Decreto Ley 706 de 2017, considera posible extender la posibilidad jurídica de revocar o sustituir la medida de aseguramiento en la etapa de investigación, a la etapa del juzgamiento, con la única diferencia que si se está en la primera, la autoridad competente será la fiscalía, y si se encuentra en la segunda, le corresponderá adoptar las decisión al juez de conocimiento.

En razón a lo anterior, concluyó que la autoridad competente para resolver en sub lite la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento es el juez de conocimiento de la causa del señor VERGARA MONTOYA, sin que el juez constitucional de habeas corpus tenga competencia para emitir un juicio de valoración respecto al tema en discusión y que ese despacho no ha incurrido en la privación ilegal de la libertad del accionante.

Finalmente, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cúcuta, indicó que como el proceso se encuentra en la etapa de práctica de pruebas, y en razón a que el acusado es una agente del Estado que solicita su libertad dentro del marco del acuerdo final para la terminación del conflicto, en aras de establecer si los hechos que sustentan la acusación se refieran a una conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, remitió la solicitud al secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que es el único encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a los beneficios del tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado, en este caso la libertad transitoria, condicionada y anticipada que contempla el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. 3.

Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 17 de mayo del presente año, negando el amparo solicitado. El juez constitucional de primera instancia luego de dar por demostrado que el trámite procesal que cursa en contra de accionante se encuentra en la etapa de juzgamiento, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, de indicar el objeto de la Ley 1820 de 2016, de relacionar los principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto, y de analizar el artículo 51 de la citada Ley 1820, señaló que un miembro de la fuerza pública o agente del Estado, podía solicitar el otorgamiento de la libertad así no se le haya definido la situación jurídica en la Jurisdicción Especial para la Paz siempre y cuando hubiese manifestado la voluntad de acogerse al acuerdo de paz y a su jurisdicción. Posteriormente, adujo que en el Decreto Ley 706 de 2017, existe un vacío normativo respecto a los agentes del Estado a quienes les fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad y que se encuentra su proceso en etapa de juzgamiento, bajo Ley 600 de 2000, pues no se establece si es la fiscalía la autoridad competente para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento o es el juez de conocimiento.

Concluyó, del análisis sistemático que hizo de las normas que crean la jurisdicción especial para la paz, que: a) En la hipótesis antes señalada, la autoridad competente para resolver si un militar de la Fuerza Pública o agente del Estado tiene derecho o no a recibir ese tratamiento especial diferenciado y/o beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento es el juez de conocimiento, toda vez que no sería lógico que se le impusiera esa obligación a la fiscalía cuando en dicha etapa ha perdido su competencia y solo es sujeto procesal. b) Los delegados de la fiscalía, hicieron bien en remitir las solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento al juez de conocimiento, dado que es el competente para resolverlas. c) El juez accionado no omitió injustificadamente el término para resolver lo pertinente, en tanto consideró que primero era necesario establecer si el accionante es o no beneficiario de las prerrogativas contenidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, toda vez que es un asunto que le corresponde determinar al secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto debe verificar si las conductas punibles cometidas por el procesado son por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. d) Que una vez el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz determine si el actor puede o no beneficiarse de tratamiento especial diferenciado solicitado, comenzarán a correr los términos para que el juez accionado resuelva la procedibilidad o no de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. e) Que no reposa prueba en el expediente de la que se infiera que el actor ha manifestado su voluntad inequívoca de contribuir con la terminación del conflicto armado interno. f) Que si se le impusiera al juez de conocimiento la obligación de resolver las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento, sin contar con la decisión prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuraría un prejuzgamiento por parte de la jurisdicción ordinaria respecto a las conductas punibles por las cuales se le impuso al accionante las medidas restrictivas de la libertad. 5.

La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la decisión. Explicó que el Decreto Ley 706 de 2017 es completamente diáfano en cuanto al trámite que se debe seguir para la revocatoria de las medidas de aseguramiento de los miembros de la Fuerza Pública y su puesta en libertad, a saber, la solicitud por parte del interesado de la revocatoria de la medida de aseguramiento, la revocatoria de la medida por parte de la autoridad judicial que la profirió y la suscripción del acta de compromiso prevista en el artículo 8.º del Decreto Ley 706 de 2017 ante la autoridad que revocó la medida; agregó que dicho trámite fácilmente lo podían adelantar los fiscales o el juez de conocimiento en aplicación del principio de favorabilidad y prevalencia del derecho material.

Afirmó que, ninguna norma del Decreto Ley 706 de 2017 le impone a los jueces que de manera preliminar se realicen consultas con el secretario de la JEP, antes de emitir sus decisiones respecto a las solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento y puesta en libertad de los miembros de la Fuerza Pública. II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley y en la ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: "En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios." (negrillas del Despacho) Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ahora bien, a los lineamientos tradicionales que se han señalado en precedencia, debe agregarse que, con fundamento en las normas constitucionales y legales que se han proferido con el fin de dar desarrollo al marco jurídico que emerge por razón del acuerdo final para la terminación del conflicto y de la construcción de una paz estable y duradera, el legislador ha dispuesto, a través de los Decretos 700 y 706 del 2 y 3 de mayo del presente año, respectivamente, la procedencia de la acción de habeas corpus cuando exista « dilación u omisión injustificada» al momento de resolver ls solicitudes de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

En otros términos, además de las razones que dan lugar a la acción constitucional de habeas corpus dentro del proceso penal ordinario, las preceptivas anteriormente citadas contemplan otra causa más que lleva a la utilización de dicha acción constitucional dentro de la Justicia Transicional que involucra la libertad de los agentes del Estado y de los miembros de la guerrilla, cuando exista dilación u omisión injustificada al momento de resolver peticiones liberatorias. 2.

Luego de un estudio juicioso de los datos que aparecen en el expediente, surge claro para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante, VERGARA MONTOYA, no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, por lo que se pasa a indicar. Dentro de una interpretación ponderada y razonable, no surge lógico que se tome como perentorio el plazo de 3 días para resolver la solicitud de libertad que establece el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, toda vez que dicho lapso es entendible para un proceso penal ordinario más no para un procedimiento novedoso y complejo que emana de una serie de decretos proferidos recientemente por el gobierno nacional, a través de los cuales se impone un numero de exigencias para la liberación del solicitante, los cuales no dependen única y exclusivamente del juez o fiscal que debe resolver la petición. Mírese como en el trámite de la libertad condicionada o de la revocatoria de la medida de aseguramiento o de la suspensión de las ordenes de captura, el funcionario judicial (juez o fiscal) para resolver la solicitud debe contar previamente con la información que le suministre el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien a su vez debe esperar del Ministerio de Defensa Nacional, la remisión de los listados de los miembros de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos para la libertad transitoria condicionada, trámite que para estos efectos la ley ha fijado un término de quince días, como así lo dispone el artículo 53 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.

Por otro lado, para que prospere la concesión de la libertad a través del habeas corpus, necesariamente debe concurrir en el trámite de la solicitud de libertad una dilación u omisión « injustificada» del mismo, según lo establece de manera clara y expresa el artículo 1.º del Decreto 700 de 2017. Ello significa que es factible que se presente en el trámite una dilación justificada que de manera alguna conlleve a la prosperidad de la petición liberatoria, pues, se insiste, estas diligencias demandan tiempo por la multiplicidad de exigencias para la concesión de alguno de los tratamientos especiales contemplados en la ley a favor del agente del Estado o miembro de la Fuerza Pública.

Lo que precisa la ley es la dilación injustificada, aspecto este último que no se evidencia en el caso bajo estudio, y por lo mismo, hace que el habeas corpus invocado no tenga vocación de prosperidad. Ello es así en la medida en que desde un inicio y por razones de dificultad interpretativa de las normas que regulan el asunto se hizo difícil establecer el funcionario competente para resolver la petición elevada por el ciudadano VERGARA MONTOYA, situación que una vez superada, pues se concluyó que es el juez especializado el llamado a atender el asunto, llevó a que se reuniera la información que le permitiera al juez resolver la solicitud, quedando el trámite de esa etapa pendiente hasta tanto el secretario ejecutivo de la JEP suministre la información reportada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Como se observa son trámites que han demandado bastante tiempo, y del cual no se advierte un actuar negligente de los funcionarios del Estado, y por lo mismo la dilación o morosidad no está en el marco de lo injustificado. Además, el peticionario tampoco demostró al juez constitucional que la dilación sea injustificada, como para proceder a declarar dicha situación. Por último, el juez constitucional no puede inmiscuirse en las competencias del juez ordinario, es decir, cómo podría declarar la procedencia de la libertad condicionada o la pretendida revocatoria de la medida de aseguramiento cuando en el expediente no reposa ningún elemento de juicio que demuestre que el accionante cumple con la totalidad de los requisitos que hagan procedente la solicitud a través de esta acción constitucional, menos aun cuando a folio 41 del expediente, el secretario ejecutivo de la JEP informó que «Hasta el momento, el señor JOSÉ LUIS VERGARA MONTOYA no aparece relacionado en los listados entregados por el Ministerio de Defensa a esta Secretaría. Del artículo precitado se entiende que la aplicación del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada debe cumplir unas etapas, que en este caso no han sido acreditadas, como lo son la inclusión en el listado, circunstancia que impide a esta Secretaría verifique preliminarmente el cumplimiento de requisitos y comunique su decisión al juez competente».

Lo anterior significa que, si en últimas le tocara al juez constitucional estudiar de fondo el asunto y conceder la libertad, solo lo puede hacer siempre y cuando se reúnan los requisitos que la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017 imponen para tal efecto, siendo evidente en este caso que tales requisitos brillan por su ausencia. 3.

Acotación final Por último, se dispondrá oficiar al señor secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que, de manera inmediata, remita al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de la ciudad de Cúcuta, la información que suministró dentro de este trámite constitucional, en el sentido de que el ciudadano JOSÉ LUIS VERGARA MONTOYA no aparece incluido en el listado que elabora el Ministerio de Defensa para los efectos y beneficios que establece la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017.

En consecuencia de lo anterior, no prospera el habeas corpus impetrado, y por lo mismo se confirmará la sentencia impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor JOSÉ LUIS VERGARA MONTOYA. 2.

Por secretaría líbrese el oficio a que se hace referencia en el acápite de acotación final de las consideraciones de esta sentencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 3