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AHL3493-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL3493-2024 Radicación n.° 00024 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación presentada por SERGIO ANDRÉS PALACIO PALACIO, contra la providencia que un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de junio de 2024, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra el JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA y el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la FISCALÍA TREINTA Y NUEVE CAIVAS DE SANTA MARTA, la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO CAIVAS SANTA MARTA, la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA -URI- SECCIONAL PUENTE ARANDA, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE SANTA MARTA, el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA MARTA -RODRIGO DE BASTIDAS–.

I.

ANTECEDENTES El accionante indicó que el 30 de diciembre de 2023 la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional Caivas de Santa Marta le formuló imputación de cargos por los delitos de « acto sexual con menor de catorce años » en concurso con « acceso carnal abusivo con menor de catorce años » ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, diligencia en la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, por tanto, se encuentra recluido en la Unidad de Reacción Inmediata -URI- Seccional Puente Aranda.

Manifestó que la investigación la adelanta la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional Caivas de Santa Marta, autoridad a quien le correspondía presentar el escrito de acusación en los 120 días siguientes a la imputación de cargos, esto es, hasta el 28 de abril de 2024. Señaló que el 2 de mayo de 2024 presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta solicitud de libertad por vencimiento de términos por no presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional Caivas de Santa Marta, de conformidad con el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Refirió que el 5 de junio de 2024 dicha solicitud fue asignada por reparto al Juez Sexto Penal Municipal de Santa Marta, autoridad que en audiencia del mismo día negó dicha petición, toda vez que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta certificó que el 9 de junio de 2024 se presentó el escrito de acusación y, por tanto, la oportunidad de solicitar libertad por vencimiento de términos precluyó para la defensa.

Indicó que contra dicha decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Que el a quo no repuso su decisión y que el 18 de junio de 2024 el Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta la confirmó al considerar que el escrito de acusación no se presentó en término, lo que configuraba un hecho superado. Manifestó que el escrito de acusación fue repartido al Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que fijó el 11 de junio de 2024 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, no obstante, debido a una falla en la conexión vía internet por parte de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, se fijo como nueva fecha el 17 de julio de 2024.

Afirmó que, a su juicio, es procedente ordenar su libertad por vencimiento de términos de conformidad con el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que presentó la petición antes de que el escrito de acusación se radicara, el cual, además se presentó de manera extemporánea. Por lo anterior, solicitó que se ordene su libertad inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 21 de junio de 2024 el accionante presentó el escrito de habeas corpus, el cual fue asignado en la misma fecha a un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien asumió su conocimiento, lo admitió y ordenó notificar a las accionadas y a las vinculadas, para que se pronunciaran al respecto (archivo 3 y 4, cuaderno habeas corpus ).

En el término concedido, el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta refirió que confirmó la decisión emitida por el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, a través de la cual negó la libertad por vencimiento de términos que solicitó el actor, toda vez que, en su criterio, era un desacierto desconocer que la Fiscalía subsanó la irregularidad respecto a la presentación del escrito de acusación, pues si bien lo remitió el 9 de mayo de 2024, lo cierto es que había intentado presentarlo el 22 de marzo de 2024 ante el centro de servicios, pero ello no fue posible por problemas en el sistema.

De igual forma, adujo que cuando una autoridad se pronuncia respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal cuarta del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y ya se ha presentado el escrito de acusación, se considera que dicha causal no opera (archivo 006, cuaderno habeas corpus ). Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta relacionó las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia y adujo que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante, toda vez que atendió todas las solicitudes de audiencia que presentó. De igual manera, agregó que esta acción no está diseñada para sustituir las herramientas ordinarias contempladas en el trámite del proceso penal (archivo 7, cuaderno habeas corpus ).

A su vez, el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta indicó que el 30 de diciembre de 2023 llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en virtud de la solicitud que realizó el Fiscal Treinta y Nueve Seccional – CAIVAS-.

Asimismo, adujo que al accionante le fue impuesta medida de aseguramiento intramural, decisión que fue apelada por su defensor, correspondiéndole al Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta. (archivo 8, cuaderno habeas corpus ). Por su parte, el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta informó que el 5 de junio de 2024 llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual resolvió de manera negativa, por cuanto no se dieron los presupuestos de la causal establecida en el numeral cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Indicó que el 18 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta confirmó la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos, y agregó que al accionante se le garantizaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, y que por ello, la presente acción no es la herramienta idónea para controvertir dichas decisiones judiciales dada la naturaleza misma de esta acción constitucional (archivo 9, cuaderno habeas corpus ).

A su vez, el Fiscal Cuarenta y Cuatro Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de los hechos del proceso y adujo que el 22 de marzo de 2024, en el término « estipulado », presentó el escrito de acusación mediante correo electrónico ante el Centro de Servicios Judiciales; no obstante, el mismo fue « rebotado », sin que lograra percatarse de tal situación, razón por la cual, el 9 de mayo de 2024 lo presentó nuevamente, luego de advertir que no se había convocado a audiencia de formulación de acusación. Asimismo, indicó que no tenía conocimiento acerca de la solicitud de audiencia por vencimiento de términos que elevó el actor, lo que « desmiente lo afirmado por la abogada defensora quien asegura que el escrito se presentó cuando ya se tenía conocimiento de la solicitud de audiencia por vencimiento de términos ».

Además, argumentó que esta acción de habeas corpus no puede afectar el trámite del proceso en curso, a fin de que se emitan decisiones que le corresponden a los jueces penales, de modo que no puede utilizarse como mecanismo alternativo ni constituir una tercera instancia cuando las decisiones no satisfacen las solicitudes del accionante (archivo 11, cuaderno habeas corpus ).

Las demás partes vinculadas no se pronunciaron. Por medio de sentencia de 22 de junio de 2024, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de la acción de habeas corpus que presentó el actor. Como fundamento de su decisión indicó que: (i) la solicitud de libertad provisional fue resuelta por el juez natural;

(ii) el actor recurrió dicha decisión, lo que implica que otro juez natural conoció su inconformidad, (iii) existe una indebida utilización de la acción de habeas corpus, pues lo que pretende cuestionar es la motivación de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de la referencia, y (iv) respecto a la presentación del escrito de acusación, el mismo se radicó en el término legal, tal como se advirtió en la decisión de 5 de junio de 2024 proferida por el Juez Sexto Penal Municipal de Santa Marta.

Además, expuso que este mecanismo resulta improcedente puesto que el mismo está restringido a aquellos eventos en que la privación de la libertad se da con violación de garantías constitucionales o legales o se prolongó ilegalmente, de modo que el juez de habeas corpus debe ser respetuoso de los límites o ámbito de aplicación de la acción constitucional y no inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que están reservados al funcionario competente.

Por lo anterior, adujo que la acción de habeas corpus no puede ser considerada como una instancia adicional, o como un recurso a través del cual se pretenda atacar las decisiones legalmente adoptada por los jueces penales, menos aún puede reemplazar los recursos ya instituidos, que son los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones que impidan el derecho a la libertad.

Por lo tanto, consideró que no existía ninguna razón atendible para acceder a la solicitud incoada. El suscrito magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 26 de junio de 2024. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la providencia emitida por el Tribunal. En sustento, citó la providencia CSJ AHP5455-2014 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia e indicó que las decisiones promulgadas los Jueces Sexto Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Santa Marta constituyen vía de hecho porque en el presente caso no puede hablarse de preclusividad, toda vez que la solicitud de libertad por vencimiento de términos se radicó cuando el término para la presentación del escrito de acusación ya estaba vencido.

Refirió que la audiencia fijada para el 11 de junio de 2024 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta no se realizó porque la URI de Puente Aranda, donde está retenido, no hizo la conexión respectiva, más no porque no compareciera la defensa. IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Por tanto, la acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

No obstante, la presente acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En el caso que se analiza, la petición de habeas corpus se centra en la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad de Sergio Andrés Palacio Palacio, quien alega que procede su libertad por vencimiento de términos, conforme lo dispone el numeral 4.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2006, toda vez que transcurrieron más de 120 días desde que se realizó la audiencia de imputación de cargos, sin que se hubiese presentado el escrito de acusación. Pues bien, en primer lugar, debe advertirse que el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una medida privativa de la libertad impuesta por el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, cuya legalidad no es materia de cuestionamiento en sede constitucional.

En tal sentido, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben presentar en el proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus. Lo anterior, tal como lo estableció la Corte en providencia CSJ AHP378-2023 así: […] Aquello significa –se reitera- que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable» En segundo lugar, se advierte que el actor presentó solicitud de libertad, la cual se revolvió de manera negativa por medio de providencia que el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta y el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta profirieron respectivamente el 5 y 18 de junio de 2024, al considerar que no se cumplían los requisitos de la citada disposición. Ahora, a juicio del suscrito magistrado, estas decisiones obedecieron al análisis que razonablemente realizaron las referidas autoridades en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario resolver conforme a los supuestos de hecho y derecho que en el caso específico se requieran y que en este asunto condujeron al ad quem a confirmar la negación de la solicitud de libertad impetrada, con fundamento en que no se vencieron los términos dispuestos en el numeral 4.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2006.

En este sentido, se advierte que lo que pretende el actor es que se reevalúe la decisión adoptada por el juez natural en cuanto a la procedencia de su solicitud de libertad, esto es, obtener una posición diversa a modo de insistencia adicional, a fin de imponer su propio criterio respecto a la discusión, por tanto, es necesario reiterar que el problema jurídico que hoy se suscita ya fue examinado por las autoridades competentes, de modo que no es posible que por esta vía excepcional se emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

Lo anterior, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016, reiterado en APH2058-2021, así: […] este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.

Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066).

En consecuencia, no es posible acudir a la acción pública de habeas corpus cuando el asunto ya fue dilucidado de fondo por el juez ordinario, toda vez que dicha decisión es a la que se tiene que sujetar el accionante, máxime que la misma no se advierte caprichosa o arbitraria, tal y como se explicó. Se reitera que el análisis relativo a la materialización de vencimiento de términos en el caso del actor escapa de la órbita de competencia del juez constitucional en el trámite de habeas corpus, toda vez que este mecanismo está previsto a favor de quienes consideren que se encuentran ilegalmente privados de la libertad y no para para debatir decisiones razonables emitidas por las autoridades judiciales competentes al resolver las solicitudes de libertad elevadas por los interesados (CSJ AHL3479-2020), y tampoco tiene como fin sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse e impugnarse las peticiones de libertad.

A lo anterior, se suma que el actor como se encuentra privado de la libertad por decisión de una autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios e insistir en ello antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

De igual forma, al margen de la contabilización de términos que propone el accionante respecto a la procedencia de libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que el 22 de marzo de 2024 la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional Caivas de Santa Marta presentó el escrito de acusación dentro del término legal, no obstante, dicho correo no se recibió por fallas en el sistema, lo que llevó a que esta autoridad lo presentara nuevamente el 9 de mayo de 2024, lo significa que no se ha actuado con incuria.

En consecuencia, al no advertirse privación ilegal de la libertad, ni su prolongación de manera injustificada, la acción de habeas corpus es improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano SERGIO ANDRÉS PALACIO PALACIO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 00024 2 SCLAJPT-10 V.00 4 SCLTJPT-05 V.01 1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL3493 - 2024 Radicación n.° 0002 4 Bogotá, D. C., veinti ocho ( 2 8 ) de junio de dos mil veinti cuatro (202 4 ).

En los términos del artículo 7.° de la L ey 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación presentada por SERGIO ANDRÉS PALACIO PALACIO, contra la providencia que un Magistrad o de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 2 de juni o de 2024, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra el JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA y el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la FISCALÍA TREINTA Y NUEVE CAIVAS DE SANTA MARTA, la FISCAL Í A CUARENTA Y CUATRO CAIVAS SANTA MARTA, la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA - URI - SECCIONAL PUENTE ARANDA, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE SANTA MART A, el JUEZ 1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL3493-2024 Radicación n.° 00024 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación presentada por SERGIO ANDRÉS PALACIO PALACIO, contra la providencia que un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de junio de 2024, a través de la cual negó el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra el JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA y el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la FISCALÍA TREINTA Y NUEVE CAIVAS DE SANTA MARTA, la FISCALÍA CUARENTA Y CUATRO CAIVAS SANTA MARTA, la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA -URI- SECCIONAL PUENTE ARANDA, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE SANTA MARTA, el JUEZ