República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS N° 00036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL3493-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00036 Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado defensor de JORGE ALEXANDER ROBLEDO MARTÍNEZ, contra la providencia de 17 de mayo de 2016, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus que propuso contra el JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, con función de control de garantías, la FISCALÍA SÉPTIMA LOCAL DE BARRANQUILLA y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Solicitó el apoderado defensor que por fuerza de la acción constitucional que impetra se le conceda la libertad a su defendido JORGE ALEXÁNDER ROBLEDO MARTÍNEZ, por cuanto que, en suma, no obstante haberse capturado a aquél, conjuntamente con José Manuel Barreto Miranda el 15 de diciembre de 2015; que el 19 de diciembre siguiente se le formuló imputación de cargos por el delito de ‘hurto calificado y agravado en grado de tentativa’, a los cuales no se allanó; que apenas hasta el 16 de marzo de 2016 se produjo la ruptura de la unidad procesal en relación con el otro capturado que sí se allanó a los cargos y allí mismo se radicó acusación en su contra; y que contra la negativa a la solicitud de vencimiento de términos que formuló el 25 de abril de 2016 ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla interpuso recurso de apelación, “hasta la fecha no ha habido pronunciamiento por parte del Juez Penal del Circuito de Barranquilla”, lo cual se traduce en que, “se encuentra siendo conculcado en sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso entre otros.
Sin olvidar que has transcurrido hasta la fecha de presentación de la presente acción trece (13) días hábiles, desde la sustentación del recurso”. Para el abogado defensor, “desde la formulación de la imputación hasta el primero de marzo de 2016, fecha en que se solicitó la audiencia preliminar de vencimiento de términos, ya habían transcurrido 63 días y no se había presentado escrito de acusación alguno en contra de mi defendido hasta ese momento.
Lo cual claramente configura el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 317 del C.P.P., además, nos encontramos dentro de los parámetros del artículo 294 de la misma norma (sic), en razón, a que no concurre concurso de delitos, son solo dos los capturados, y la competencia no es de juez del circuito especializado”. Agregó que con independencia de lo que resuelva el juez de la apelación a la solicitud de vencimiento de términos, debe decretarse la libertad, pues desde la imputación de cargos ya habían transcurrido más de los 60 días que refiere la citada norma.
Citó al efecto los apartes que consideró pertinentes a la situación de su defendido de la providencia de 4 de febrero de 2009 (Radicación 30363) de una magistrada de la Sala de Casación Penal. II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Barranquilla, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra JORGE ALEXANDER ROBLEDO MARTÍNEZ por el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en la que fungiera como juez de control de garantías el JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL de esa ciudad, y en las cuales se da cuenta que se le negó la solicitud de libertad elevada por vencimiento de términos en audiencia de 25 de abril de 2016 y se le concedió el recurso de apelación interpuesto contra ésta, negó la petición de libertad formulada por el defensor del imputado porque, primeramente, “está pendiente por resolverse el recurso de alzada plurialudido, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad de este mecanismo excepcional”; y en segundo lugar, porque el recurso de apelación “apenas fue repartido el 5 de mayo de esta anualidad, por lo que las razones dadas por la Jueza Novena Penal del Circuito de Barranquilla, para no haber resuelto aún la apelación referida, son de recibo para este Despacho (…), y en todo caso la acción de habeas corpus tampoco fue prevista para ordenar a los jueces penales resolver peticiones que en sentir de los usuarios se encuentren en mora de ser solucionadas”.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado defensor, en el escrito mediante el cual impugnó la decisión del Magistrado del Tribunal de Barranquilla, reafirmó que los hechos fundantes de su solicitud no desconocen la situación laboral o judicial por la que puede atravesar el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla para no resolver oportunamente la apelación interpuesta contra la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos a su defendido, pero que insiste en su petición de amparo, pues “estas circunstancias contrarían abiertamente los principios basilares del Estado social de derecho y los principios rectores del derecho penal”, por manera que, “mi asistido sí tiene derecho a su libertad por la causal 4 del artículo 317 del código de procedimiento penal, modificado por el artículo 61 de la ley 1760 de 2015, conforme a las consideraciones y argumentos en la acción de Habeas Corpus impetrada”.
Recuerda los términos procesales para dictar las providencias judiciales. Emitida la decisión de primer grado, se allegó escrito por parte de la Fiscal Séptima Local de Barranquilla en la que informó al Magistrado sustanciador del Tribunal de Barranquilla que el pasado 16 de marzo de 2016 la Fiscal 24 Local de Barranquilla presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad “escrito de acusación” contra el imputado, por lo que a la fecha el proceso “cursa la etapa de juzgamiento en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, pendiente de realizar la Audiencia de Formulación de Acusación”, razón por la cual, aduce, “la situación invocada por el accionante fue superada al momento de hacer la correspondiente presentación del escrito de acusación”, apoyando su aseveración en diferentes providencias proferidas por Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte (folios 53 a 56).
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal de Barranquilla de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien obra como apoderado defensor de JORGE ALEXANDER ROBLEDO MARTÍNEZ. 1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en cuanto a su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, como de su enjuiciamiento y, de resultar pertinente, de la ejecución de lo decidido.
Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.
La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), cuya jurisprudencia sigue vigente, expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.
Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- De lo dicho también se desprende, indubitablemente, que es supuesto fáctico esencial a las dos situaciones descritas el que la persona esté privada de la libertad con violación de las normas constitucionales y legales que regulan tal proceder, o porque fue capturada a despecho de las reglas procedimentales mínimas constitucionales y legales de tal medida, o porque habiéndose regularizado la anterior situación permanece privada de la libertad con desconocimiento de las normas constitucionales y legales que gobiernan tal estado de cosas.
Luego, si no hay privación de la libertad, o se cumplen las exigencias constitucionales o legales extrañadas, la acción carecerá de objeto, pues el hecho jurídico negativo que constituye la génesis de la acción constitucional tendiente a su cesación o terminación, habrá desaparecido. En otras palabras, al no darse inmediatez entre la acción y su efecto liberatorio ésta perderá su razón de ser, por cuanto su objeto, que no es otro que remediar una situación de hecho, consistente en la restricción ilícita del derecho a la libertad individual, devendrá inane, inocuo, por no aparecer lógico que sin una restricción actual de la libertad, reprochable jurídicamente hablando, pueda operar el mecanismo de su corrección o enmienda, como lo es, sin duda, la tutela judicial por vía de la acción constitucional de Hábeas Corpus.
En similares términos a los antedichos lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte. Así, por ejemplo, en providencia de 25 de abril de 2012 (Hábeas Corpus 38836), asentó: “(…) En todo caso, al presentarse el escrito de acusación el 22 de septiembre de 2011, según informa la misma accionante, la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación del escrito de acusación, a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que según se observa en el folio 33 de la actuación, el 30 de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó una decisión adoptada en el curso de la audiencia preparatoria.
“Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.
“Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional, sino si la identificación de una prolongación ilegal de la privación de la libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad”. Y en la del 30 de agosto del mismo año (Hábeas Corpus 39791), dijo: “Ahora bien, como lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la situación que motivó la interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad ”.
Tal línea de pensamiento se ha plasmado de forma constante, como en las providencias citadas por la señora Fiscal Séptima Local de Barranquilla, y de 10 de diciembre de 2012 (H.C. 40389), 22 de enero de 2015 (H.C. 45227), 1º de octubre de 2015 (H.C. 46903), y 9 de octubre de 2015 (H.C. 46942), oportunidad última en la que se señaló: “La causal invocada no produce efectos automáticos, siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro de un sentido de inmediatez y actualidad, la afectación del derecho conculcado, traducido ello en que su viabilidad se produce cuando vencido el término no se presentado el escrito de acusación. “De manera que su impetración cuando el acto procesal condicionante se ha cumplido, esto es, cuando el acusador ha presentado el respectivo escrito de acusación, torna en irrelevante ña solicitud de liberación, por cuanto para entonces ya ha cesado la afectación a la libertad personal, atendiendo a que la situación irregular sólo puede ser verificada ante la presencia actual de un estadio procesal perfectamente delimitado entre formulación de imputación y escrito de acusación. “Así las cosas, le asiste razón a la Sala de primera instancia como fundamenta, para declarar que prospera la acción pública invocada, que el presupuesto fáctico alegado constituye un hecho superado”. 6.- De consiguiente, salta a la vista que la controversia propuesta por el apoderado defensor de JORGE ALEXANDER ROBLEDO MARTÍNEZ, en cuanto a que, por haber transcurrido 63 días desde cuando a éste se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, el día 29 de diciembre de 2015, por habérsele imputado los delitos de “hurto calificado y agravado en grado de tentativa”, hasta el 1º de marzo de 2016, cuando solicitó la audiencia preliminar por vencimiento de términos, se sobrepasaron los términos establecidos por el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, resulta en un todo infundada a efectos de la acción constitucional de Hábeas Corpus, aun cuando no por la razón aducida por el Magistrado del Tribunal de Barranquilla, sino por ser inequívoco e incontrastable que el pasado 16 de marzo de 2016, como lo indicó el mismo abogado en el escrito mediante el cual interpuso la solicitud de amparo constitucional y lo confirmó la señora Fiscal Séptima Local de Barranquilla en el escrito de folios 53 a 56 del expediente, se radicó escrito de acusación contra el implicado, estando pendiente ahora de la audiencia de formulación de la respectiva acusación. Y ello es así, simplemente, porque el eventual objeto de la acción constitucional que pudiera haberse impetrado en curso del aludido estanco procesal, esto es, entre la formulación de imputación y la radicación del escrito de acusación, se desvaneció, esto es, perdió todo su vigor, habida cuenta de que, como se ha explicado, si para cuando ésta se ejercitó --16 de mayo de 2016, folio 6 vto.--, ya se había radicado el mentado escrito por el órgano instructor, que lo fue el 16 de marzo de 2016, se repite, y así lo aceptó el abogado desde el escrito introductorio de la acción, ya no existía una relación entre causa y efecto, por tanto, entre la acción constitucional y el mecanismo de protección de la libertad del hasta ese momento meramente imputado, ahora formalmente acusado.
En suma, si para cuando se impetró la presente acción no había un bien jurídico que proteger mediante la tutela judicial efectiva derivada de ésta, tal ejercicio, por fuerza de su extemporaneidad, devino ineficaz. Lo dicho con total ajenidad de los aspectos atinentes a la libertad del procesado, propios del proceso penal respectivo y de las autoridades judiciales competentes, a los que no es menester referirse en este asunto por ser extraños al mentado objeto de la acción formulada, afirmación en la que sí atinó en un todo el Magistrado a quo.
En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por el abogado defensor de JORGE ALEXANDER ROBLEDO MARTÍNEZ, aunque, se reitera, por las razones aquí consignadas, que no por las aquél aducidas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 17 de mayo 2016 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el apoderado defensor de JORGE ALEXANDER ROBLEDO MARTÍNEZ.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las ocho en punto de la mañana (8:00) a.m. de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 2