CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL3451-2016 Radicación n.° 00035 Bogotá, D. C., Dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).- En los términos del artículo 7º de la Ley 1905 de 2006, resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el defensor Público del accionante GIOVANNI ANDRÉS CAMACHO GÓMEZ, contra la providencia de fecha 20 de mayo de 2106, proferida por una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó el amparo del derecho a la libertad que invocó el arriba citado.
I.
ANTECEDENTES El abogado Luis Jairo Moreno Alfonso, aduciendo su condición de defensor Público de Giovanni Andrés Camacho Gómez, pidió a través de la acción pública de Habeas Corpus, la protección de su derecho a la libertad, para lo cual alegó la prolongación ilegal de su privación, con fundamento en el numeral 5º, artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Cimentó su petición en los siguientes hechos: Que el 5 de junio de 2015, el actor fue capturado por la Policía Nacional, y al día siguiente se le imputó el delito de porte ilegal de armas en concurso con hurto calificado, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, cargo que no aceptó el encartado; que en esa misma fecha el Despacho Judicial le impuso medida de aseguramiento en sitio de reclusión y actualmente se encuentra en el patio n.° 5 de la Cárcel Nacional Modelo; que el 26 de agosto de 2015, la Fiscalía 301 de la Unidad de Seguridad Pública presentó escrito de acusación, y actualmente el proceso es tramitado por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Que desde esa fecha y hasta el 19 de mayo de 2016, fecha de reparto de esta solicitud, habían transcurrido 267 días sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio, con lo cual se superó el término previsto en el numeral 5º del art. 317 del Código de Procedimiento Penal, que establece como causal de libertad « Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio».
A continuación relacionó la cronología del proceso desde el día en que se presentó el escrito de acusación (26 de agosto de 2015), las diligencias fallidas, la formulación de acusación el 29 de enero de 2016, la audiencia preparatoria que comenzó el 4 de marzo y culminó el 8 de abril y la fijación de fecha para juicio oral el 27 de mayo, fecha esta para la cual, habrían transcurrido 275 días y casi un año de estar privado de la libertad.
Alegó que no se da ninguna de las circunstancias previstas en el parágrafo 1º del mencionado artículo 317 del C. de P.P. sobre aumento del término; que la iniciación del juicio no se ha obstaculizado con maniobras del acusado o su defensor, ni se han presentado hechos externos y objetivo de fuerza mayor ajenos a la administración de justicia. Agregó que se pidió audiencia de solicitud de liberad provisional por esa causa ante un juez de control de garantías, pero la misma fue programada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para el 16 de junio de 2015, esto es, 29 días después de la petición, cuando la fijación de fecha con ese fin no puede superar los 3 días; que lo anterior constituye vía de hecho que debe ser conjurada mediante este mecanismo, como único medio idóneo actual.
II. TRÁMITE Por auto de fecha 19 de mayo de 2016, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; dispuso notificar al Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que efectuara las manifestaciones pertinentes y remitiera información completa de las audiencias realizadas en este caso, desde que se formuló la imputación de cargos; así mismo, la fecha de presentación del escrito de acusación por parte del Fiscalía 301 de la Unidad de Seguridad Pública, y las actuaciones posteriores; también ordenó librar comunicación al Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a fin de que informara la fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad el actor, y aquella en que se realizó la imputación y se decretó la medida de aseguramiento.
El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento presentó el siguiente recuento cronológico: i), el 27 de agosto de 2015 se le asignó por reparto la investigación y al día siguiente avocó conocimiento y señaló el 24 de septiembre de 2015 para llevar a cabo la audiencia de acusación; ii), dicha audiencia no se llevó a cabo porque coincidía con el día de las Mercedes y no había remisión de presos por parte del INPEC, debiendo aplazarla para el 19 de octubre, en la que tampoco se hizo, por inasistencia informada del defensor; iii), en esta fecha se llevó a cabo la audiencia y se fijó el 29 de enero de 2016 para la audiencia preparatoria; iv), esta no se realizó ese día por petición de la defensa, quien no pudo acceder a un apoderado; y v), el 8 de abril se celebró la audiencia preparatoria y se programó el 27 de mayo de 2016 para la celebración del juicio oral.
Aclaró que las audiencias se han celebrado de acuerdo con los parámetros del Centro de Servicios judiciales y alegó que las solicitudes de libertad por vencimiento de términos deben efectuarse ante un Juez de Control de Garantías. El Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías manifestó que en ese despacho se adelantó la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de hurto calificado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a solicitud de la Fiscalía 301 de la URI de Ciudad Bolívar; que las decisiones de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento fueron notificadas a los interesados en estrados y no fueron objeto de recurso u oposición. III.
DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del 20 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo pedido. Recordó los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los eventos en que no puede utilizarse la acción constitucional de Habeas Corpus y agregó respecto de la causal invocada (prolongación ilícita de la privación de la libertad), que la solicitud de este derecho debe hacerse ante el Juzgado de conocimiento por el cauce normal ordinario, no por vía constitucional; que en este caso no se evidencia que el encartado haya radicado ante el juez natural, petición en tal sentido, ya que son situaciones que se consolidan en el proceso correspondiente, pues la acción de Habeas Corpus tiene como características la residualidad y la subsidiariedad, y solo por vía de excepción puede ser promovida, cuando al funcionario judicial incurre en vía de hecho.
Esta decisión fue impugnada por el apoderado de los interesados, quien en términos generales repitió los hechos y argumentos presentados en la queja inicial. IV.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad, cuando el afectado considera que está siendo privado ilegalmente de ella.
En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, a la función que desempeña el Juez natural. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.
Buscó el interesado a través del mecanismo de Hábeas Corpus, que se le otorgue la libertad por vencimiento de términos, pero ello resulta improcedente de acuerdo con los siguientes razonamientos: En primer lugar como se ha repetido en innumerables pronunciamientos la Corte, la solicitud de libertad en casos como este debe elevarse ante el juez natural, dadas las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de Habeas Corpus.
No obstante, en el evento de autos no se observa prueba alguna de que esa petición se hubiera presentado; pero aún si se tuviera en cuenta lo asegurado por el quejoso, respecto de haber pedido audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos, programada según afirma para el 16 de junio de 2016, lo que en su sentir desconoce el plazo establecido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, tampoco procede siquiera el estudio del tema en este escenario, porque desconocería el principio de subsidiariedad, máxime que se estaría en espera de tal audiencia. Tampoco puede esgrimir como argumento de esta queja, que la misma no debió programarse 29 días después de la petición sino en los 3 días siguientes como ordena la norma, pues si así ocurrió, debió impugnar la decisión por los medios y en los términos ordinarios.
Precisa reiterar que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas por el conducto natural, ni tampoco para agilizar los trámites judiciales en el curso del proceso. En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar ese mismo carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1.
A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».
En este caso, emana como obligada conclusión, que no existe razón alguna para desconocer la decisión impugnada, ya que el fundamento de la queja constitucional no ha sido expuesto, debatido ni controvertido en el procedimiento natural, sino que pasando por alto las características de la acción antes señaladas, acudió el interesado al juez constitucional, desoyéndolas improcedentemente.
En tal medida, resultan suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Habeas Corpus que pidió el defensor de GIOVANNI ANDRÉS CAMACHO GÓMEZ, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERARDO BOTERO ZULUAGA 1 2