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AHL3448-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL3448-2016 RADICACIÓN 00033 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 20 de mayo de 2016, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló el abogado Luis Armando Santacruz López en nombre de JOSÉ ARIEL BERMÚDEZ GAMBOA contra el JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y el JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante considera que está privado de la libertad en forma ilegal «por vencimiento de términos», conforme lo contemplado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1760 de 2015, esto es, «cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento».

Para el efecto relató que fue privado de la libertad por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado; que el 30 de junio de 2015 se realizó la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión carcelaria.

Adujo que la Fiscalía Seccional 90 de CAIVAS, radicó escrito de acusación el 25 de agosto de 2015 ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del sistema oral de Cali, y le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad. Que el 29 de diciembre radicó escrito de libertad por vencimiento de términos que se le repartió al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el cual dio inicio a la audiencia de libertad el 29 de enero de 2016, la cual postergó para el 17 de febrero siguiente, en la que negó la petición, decisión contra la que interpuso recurso de apelación del que conoció el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el cual, en audiencia de 26 de abril posterior, confirmó el auto impugnado, motivo por el que acude a esta acción constitucional.

Adujo que los jueces que negaron su solicitud de libertad se apoyaron en que «el artículo 199 de la Ley 1098 de noviembre 08 de 2006, prohíbe beneficios y mecanismos sustitutivos, a las personas que estén vinculadas en procesos por delitos sexuales cuando la víctima sean(sic) menor de edad» y por la prevalencia de los derechos de los menores; con respecto a lo cual señala que no le puede ser negada la libertad por ese motivo, ya que ésta es un derecho y no un beneficio.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de mayo de 2016, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, asumió el conocimiento, vinculó a los Juzgados Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quince Penal Municipal con Función de Garantías y Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento, todos de Cali, a quienes solicitó remitir el expediente y las actuaciones correspondientes al proceso que se sigue contra el accionante y la solicitud de libertad elevada por el mismo.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali informó que el 25 de agosto de 2015 la Fiscalía Seccional 90 de Santiago de Cali adscrita a CAIVAS, presentó escrito de acusación contra el señor Bermúdez Gamboa José Ariel por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, que fue repartido para su conocimiento el 27 de agosto de 2015; que fijó para el 23 de septiembre siguiente la audiencia para formulación de acusación «teniendo en cuenta que ésta era la próxima fecha libre, es decir, sin audiencias de otros casos, y este Juez no podía aplazar audiencias de otros procesos para realizar la audiencia de este asunto»; que en la fecha indicada inició la diligencia en la que el Ministerio Público formuló observaciones sobre la identidad de la víctima que el Fiscal no pudo contestar porque no contaba con la carpeta del caso, motivo por el que tuvo que suspenderla y citar a las partes el 8 de octubre de 2015; que los días 8 y 9 de octubre se le otorgó una comisión de servicios para cumplir una actividad académica, por lo que reanudó la audiencia el 24 de noviembre de 2015, en la que se acusó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años; el 3 de febrero de 2016 se realizó la audiencia preparatoria y si citó para el 17 del mismo mes para la audiencia de juicio oral, la cual se continuó el 14 de marzo siguiente, pero ante la no comparecencia de algunos de los testigos de la fiscalía citó para el 23 de mayo posterior.

Adujo que en este caso no procede el habeas corpus por sustracción de materia y para ello citó una decisión de la Sala de Casación Penal, con el que encuentra identidad porque en este caso el juicio oral culmina el 23 de mayo y se proferirá el fallo de culpabilidad o no, por lo que ante la pronta terminación del juicio no resulta acertado acudir a este mecanismo.(folios 35 a 39).

El Juzgado Quince Penal Municipal de Cali informó que el 29 de enero de 2016 adelantó audiencia de libertad del actor por vencimiento de términos, que una vez escuchadas las partes citó para el 3 de febrero siguiente a la que no asistió el defensor por lo que programó nuevamente para el 17 del mismo mes; en esta fecha se negó la solicitud de libertad porque no se cumplía con los requisitos de ley, decisión que el defensor apeló y se remitió el expediente al Centro de Servicios para el trámite correspondiente (folios 67 a 68).

El 20 de mayo de 2016, la Magistrada de conocimiento negó la petición del accionante por cuanto «de la confrontación de la fecha en que se presentó la solicitud de amparo que nos ocupa, con el argumento de que se había agotado el término de 120 días entre la fecha de presentación del escrito de acusación y la realización del juicio, indicada en el numeral 5 del art. 317 del C.P.P., modificado por la Ley 1760 de 2.15, toda vez que para el 19 de mayo de 2016 ya se había dado inicio a la audiencia de juicio oral, tal como se precisó en líneas precedentes, de acuerdo con lo informado por el Juez de conocimiento»; agregó que las providencias de las autoridades judiciales se ajustó «a los parámetros establecidos por la jurisprudencia predominante para la fecha de la decisión, es decir que la nueva postura esgrimida por la Sala penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en una decisión de tutela, de fecha 20 de abril de 2016, con ponencia del Dr. José Luis Barceló Camacho que se trae como soporte de la presente acción, y en la cual se cambia el criterio preponderante para esa especialidad, debe ser estudiado por el juez natural a fin de que se determine la línea a seguir, por tratarse de una decisión de tutela con efectos inter-partes» (folios 75 a 77).

La anterior decisión fue impugnada con base en que el vencimiento de términos que reclama es el que transcurrió entre el 25 de agosto y el 29 de diciembre de 2015 que superó los 120 días desde cuando el fiscal presentó el escrito de acusación; adujo que los plazos señalados en la ley hacen parte del debido proceso y las formas propias de cada juicio; aseveró que aplicar el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 «es pronunciar una culpabilidad vulnerando la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Los vencimientos de términos procede pues la ley para todos o se estaría aplicando una discriminación jurídica» (folio 84 a 87). Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. II. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Lo primero que se debe advertir es que para resolver la petición del actor no es necesario practicar prueba adicional, pues del estudio de los elementos de juicio que definen a este proceso, se desprende con certeza la confirmación de lo decidido por el Tribunal, aun cuando el fundamento argüido por este devino equivocado. En efecto, si bien es cierto que una de las principales características de esta acción es su carácter subsidiario, también lo es que previamente el procesado solicitó su libertad ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali con los fundamentos que aquí sustenta, esto es, el vencimiento de términos para presentar la formulación de la acusación, según lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1760 de 2015, respecto del tiempo establecido para la iniciación del juicio oral, que en su criterio no fue aplicada aun cuando se acogió a ella; decisión que apeló, alzada que, según señala el accionante, conoció el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; en tal orden, como su solicitud fue resuelta negativamente, tenía entonces la posibilidad de invocar este mecanismo constitucional al creer estar privado ilegalmente de la libertad (art. 30 C.N.).

Adujo el accionante que las autoridades judiciales le negaron su libertad con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, criterio que soportaron en lo adoctrinado por la Sala de Casación Penal en punto a que la libertad provisional sustentada en el vencimiento de términos señalado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no es procedente en favor de personas procesadas por delitos contra personas menores de 14 años, por el mandato prohibitivo de aquel precepto.

De acuerdo con lo anterior, dice que el motivo por el que se acudió a este mecanismo constitucional obedeció al incumplimiento, por parte de la autoridad judicial de conocimiento, del término previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio, dado que desde la fecha de presentación del citado documento por parte de la fiscalía, 25 de agosto de 2015, y la fecha en que elevó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, 29 de diciembre de 2015, se había sobrepasado el citado periodo de tiempo.

Pues bien, de entrada se advierte que para cuando se radicó la acción de habeas corpus, 19 de mayo de 2016, ya se había realizado la audiencia de juicio oral, que inició el 17 de febrero anterior y se fijó su continuación para el 23 de mayo siguiente, lo que hace improcedente el mecanismo deprecado. En un caso de similares contornos, en el que se acudió a este mecanismo porque no se presentó la acusación dentro del término previsto por la legislación procesal penal y que al momento en que se resolvió el habeas corpus ya se había radicado dicho escrito por parte de la fiscalía, un Magistrado de la Sala de Casación Penal, consideró que esa circunstancia implicaba la superación del hecho por el que se solicitó la protección de la libertad, fundamentos que son aplicables a este asunto, mutatis mutandi, en el que carece de objeto la protección toda vez que a la data en que se interpuso esta acción, ya había comenzado el juicio oral.

Así lo explicó en la providencia CSJ, AHP228-2016, 25 ene. 2016, rad. 47435: Ciertamente, bajo el entendido que con la acción constitucional de hábeas corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de sus efectos correctivo y reparador, la superación de la situación reclamada como presupuesto fáctico para la libertad provisional, impide la prosperidad de la acción incoada en favor del procesado.

En este sentido se ha pronunciado esta Corporación: Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.

En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada».[footnoteRef:1] [1: CSJ AHP, 19 ene. 2010, Rad. 33378.

En el mismo sentido, CSJ AHP 459-2014, 7 feb. 2014, Rad. 43192; CSJ AHP 486-2014, 11 feb. 2014, Rad. 43198; CSJ AHP 5955-2015, 9 oct. 2015, Rad. 46942. ] En suma, la causal invocada no produce efectos automáticos, siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro de un sentido de inmediatez y actualidad, la afectación del derecho conculcado, traducido ello en que su viabilidad se produce cuando vencido el término no se ha presentado el escrito de acusación. De manera que su impetración cuando el acto procesal condicionante se ha cumplido, esto es, cuando el acusador ha presentado el respectivo escrito de acusación, torna en irrelevante la solicitud de liberación, por cuanto para entonces ya ha cesado la afectación a la libertad personal, atendiendo a que la situación irregular sólo puede ser verificada ante la presencia actual de un estadio procesal perfectamente delimitado entre formulación de imputación y presentación del escrito de acusación. Así las cosas, le asiste razón a la Sala de primera instancia cuando fundamenta, para declarar que no prospera la acción pública invocada, que el presupuesto fáctico alegado constituye un hecho superado.

Puestas en esa dimensión las cosas, como quiera que se acreditó que la privación de la libertad del accionante obedeció a una orden judicial y que se encuentra en trámite el juicio oral ante la autoridad judicial competente, no se encuentra actualmente una prolongación ilegal de la privación de la libertad del promotor, lo que impone confirmar la decisión recurrida que negó la acción de habeas corpus, por las razones acá anotadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró JOSÉ ARIEL BERMÚDEZ GAMBOA, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 11